Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 354/2023
Fecha: 20 de abril de 2023
Expediente: CH-24-23-S.
Partes: Zulma Mamani Llanos c/ Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez.
Proceso: Comprobación de asociación accidental o de cuentas de participación y rendición de cuentas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Zulma Mamani Llanos (fs. 2237 a 2240 vta.) y Diter Demetrio Ovando Carballo a través de su representante Víctor Hugo Montecinos López (fs. 2250 a 2262), contra el Auto de Vista Nº 421/2022 de 30 de diciembre (fs. 2217 a 2227 vta.), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de comprobación de asociación accidental o de cuentas de participación y rendición de cuentas, seguido a instancia de Zulma Mamani Llanos contra Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez; el Auto de concesión de 16 de febrero de 2023 (fs. 2279), Auto Supremo de Admisión Nº 174/2023-RA de 23 de febrero (2285 a 2288 vta.); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Zulma Mamani Llanos, al amparo de los arts. 365 y 366 del Código de Comercio (en adelante CCom) y arts. 357 y 358 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), promovió proceso ordinario de comprobación de asociación accidental o de cuentas de participación y rendición de cuentas contra Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez (fs. 93 a 97 y fs. 100 a 104). Pretensión que planteó con el siguiente argumento:
En la gestión 2010, su esposo Mauricio Edward Serrudo García, junto a Rosendo Rosas, Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez, constituyeron una asociación accidental y de cuentas en participación denominada “MUU DE ROSENDO” de la que se independizaron Mauricio Edward Serrudo García, Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez, y cambiaron la razón social a “El Semental Churrasquería” con un porcentaje de participación de 33,33% para cada uno de los socios.
Fallecido su esposo, fue convocada por los otros socios para que asuma el espacio vacante, y durante tres años trabajó con total armonía; empero, en julio de 2019, fue excluida de la sociedad de forma arbitraria sin considerar las consecuencias legales. Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez, insertaron una declaración falsa haciendo creer que era una trabajadora de “El Semental Churrasquería” y no una socia.
Los estados de resultado de las gestiones 2013 a 2015, acreditan los ingresos, gastos y utilidades que percibía “El Semental Churrasquería”; sin embargo, las declaraciones tributarias no condicen con las utilidades determinadas en los estados de resultado.
Juan José Arancibia Jiménez, contestó la demanda de forma negativa y solicitó se declare improbada la misma (fs. 136). Entre sus argumentos manifestó:
Para tener la calidad de demandante, la misma no acreditó ser heredera de Mauricio Serrudo García y tampoco adjuntó la Escritura N° 779/2019 de aceptación de herencia. Asimismo, no conformó una asociación accidental o de cuentas en participación y no cursa prueba que acredite ese aspecto. Respecto a la administración de “El Semental Churrasquería”, todos los socios eran encargados de su administración en un 33,33%.
Diter Demetrio Ovando Carballo, opuso excepciones de falta de interés legítimo e improponibilidad de la demanda, contestó la demanda de forma negativa e interpuso acción reconvencional de reconocimiento de sociedad comercial de hecho contra Zulma Mamani Llanos y Juan José Arancibia Jiménez, para que paguen en un 33.33% las pérdidas sufridas por “El Semental Churrasquería”, y exigió el pago de Bs. 239.919.20, por los beneficios sociales de Harold Henry Serrudo García. (fs. 335-332). Entre sus argumentos señaló:
La contestación a la demanda.
La demandante no adjuntó documentación que acredite ser la heredera de Mauricio Edward Serrudo García; la Escritura N° 729/2019 carece de eficacia, ya que la demandante era conviviente del de cujus, por lo que debió previamente tramitar la comprobación del matrimonio de hecho. Añadió, que “El Semental Churrasquería” no se conformó como una asociación accidental y de cuentas de participación, sino como una sociedad comercial de hecho y no puede comprobarse mediante un proceso ordinario. De igual manera, alegó que no corresponde realizar la rendición de cuentas, ya que fueron rendidos, comprobados y aprobados en los periodos 2013 – 2016; además, todos se encontraban a cargo de las operaciones en un 33.33%.
La acción reconvencional.
Formuló: (i) “El Semental Churrasquería” no era una asociación accidental o de cuentas de participación, sino una sociedad irregular y de hecho, pues no se constituyó por escrito un contrato de sociedad comercial entre Mauricio Edward Serrudo García, Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez. (ii) En la gestión 2019, la sociedad comercial reportó pérdidas y conforme el art. 135 del CCom, corresponde que José Arancibia Jiménez y Zulma Mamani Llanos respondan y paguen el 66% de las pérdidas. (iii) Harold Serrudo García, hermano del cujus, ingresó como trabajador de “El Semental Churrasquería” y demandó el pago de beneficios sociales en un monto de Bs. 239.919,20, monto que fue pagado y le causó una serie de daños, por lo que deben ser devueltos por Zulma Mamani Llanos.
Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sucre, la Sentencia Nº 124/2021 de 13 de septiembre (fs. 1916-B a 1916-P), declaró IMPROBADA la demanda de comprobación de asociación accidental y de cuentas de participación, y la rendición de cuentas de las gestiones 2013 a 2015 y de la gestión 2016 hasta el mes de abril; asimismo, declaró PROBADA EN PARTE la demanda reconociendo a “El Semental Churrasquería” como una sociedad comercial de hecho; e IMPROBADA la pretensión de pago de pérdidas de la gestión 2019 y los daños y perjuicios. Dispuso: (i) la remisión de antecedentes ante el Ministerio Publico por la doble contabilidad identificada en el informe pericial, y (ii) remisión de una copia del informe pericial al Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), por la doble contabilidad identificada.
Impugnado el fallo de primera instancia por Zulma Mamani Llanos (fs. 1923 a 1928) y por Víctor Hugo Montecinos López en representación de Diter Demetrio Ovando Carballo (fs. 1949 a 1962), la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° 421/2022 de 30 de diciembre (fs. 2217 a 2227 vta.), que CONFIRMÓ los Autos de 30 de abril y 25 de agosto de 2021 (fs. 1003-D y 1087-B vta.); de igual manera, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 124/2021 de 13 de septiembre (fs. 1916-B a 1916-P), sin costas ni costos. Por último, declaró INADMISIBLE la adhesión de Juan José Arancibia a los recursos de apelación por falta de expresión de agravios.
Los fundamentos expuestos por el Ad quem son los siguientes:
En cuanto a la apelación en el efecto diferido interpuesta por Zulma Mamani Llanos contra de Auto de 30 de abril de 2021.
Con relación a la errónea aplicación de los arts. 5 y 6 concordante con el art. 128 num. 5 del CPC, en sentido que no podía incluirse a Juan José Arancibia Jiménez como reconvenido y demandado al mismo tiempo; el Ad quem, al respecto, estableció para que la resolución final sea vinculante y alcance a todas las personas que formaron parte de un acto jurídico o de una sociedad, necesariamente deben estar a derecho en el proceso y de esta forma hacer valer sus defensas en la causa aperturada, sea principal o reconvencional. En todo caso, la determinación de ingresar a la litis como demandado reconvencional o litisconsorte necesario pasivo es de interés primigenio y exclusivo del interesado Juan José Arancibia Jiménez. En el caso presente, éste estuvo a derecho en todo el proceso, presentando sus memoriales y ejerciendo su derecho a la defensa plena, por lo que no corresponde disponer ninguna invalidez procesal o revocar la decisión de la autoridad de instancia.
Respecto la apelación interpuesta por Zulma Mamani Llanos contra la Sentencia N° 124/2021 de 13 de septiembre de 2021.
En relación al primer agravio.
La apelante acusó, que a pesar de las pruebas presentadas contra los demandados y de la existencia de la sociedad comercial clasificada como asociación accidental o de cuentas de participación, el Juez determinó que no existe un socio encargado de las gestiones de la empresa, eximiendo de responsabilidad a los demandados, lo cual le resulta gravoso a sus intereses, ya que están obligados a rendir cuentas. Al respecto, el Tribunal de apelación concluyó que el Juez consideró todas las pretensiones de las partes involucradas, así como compulsó todo el acervo probatorio producido en el mismo, estableciendo que hechos se llegaron a demostrar y con qué elementos probatorios; asimismo, fundamentó por qué no existen los presupuestos para considerar a la relación jurídica substancial existente entre los sujetos procesales, como una asociación accidental o de cuentas en participación, haciéndose referencia a que el objetivo que tuvo no era transitorio, temporal y de existencia determinada como exige el art. 365 del CCom, pues el emprendimiento no tenía esa característica. Además, la parte actora no acreditó el primer punto del hecho referido a demostrar la existencia de una asociación accidental o de cuentas en participación.
En lo referente al segundo agravio.
La apelante señaló que existe errónea aplicación del art. 134.II del CCom, en razón a que el Juez declaró probada en parte la reconvención bajo el criterio que se trataría de una sociedad irregular o de hecho, cuando se reconoce la existencia de una sociedad constituida inicialmente con su difunto esposo y ante su deceso, con ella. Sobre el particular, el Tribunal de alzada fundamentó que, la relación jurídica entre los sujetos procesales no puede ser enmarcada dentro una asociación accidental o de cuentas en participación, porque el emprendimiento fue creado para tener ganancias por el servicio de carnes a la parrilla, donde se responde por las obligaciones y compromisos que realizan los socios ante terceros producto del servicio prestado, razón por las cuales no es evidente la aplicación indebida de esta norma.
Respecto a la apelación en el efecto diferido interpuesta por Diter Demetrio Ovando Carballo contra el Auto de 25 de agosto de 2021.
El apelante denunció vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, valoración de la prueba, fundamentación y motivación, por incongruencias existentes en el informe pericial de 09 de agosto de 2021, ya que no se realizó un razonamiento técnico conforme las exigencias establecidas por ley, puesto que a consecuencia de dicho informe se remitió el expediente al SIN y el Ministerio Público, siendo necesario que se disponga una nueva pericia. Sobre el particular, el Tribunal de apelación concluyó que no es suficiente el discurso persuasivo para estimar su pretensión, sino, demostrar con elementos probatorios objetivos el sustento de su impugnación a la pericia; por otra parte, el apelante estuvo a derecho para cuestionar la idoneidad del perito en su momento y no en otro estado procesal, razón por la cual no se lesionó el derecho a la defensa.
Respecto la apelación interpuesta por Diter Demetrio Ovando Carballo contra la Sentencia N° 124/2021 de 13 de septiembre.
En lo pertinente al primer agravio.
El apelante acusó errónea valoración de la prueba al omitir considerar la prueba documental contable de fs. 986 y sus anexos. El Ad quem concluyó que lo señalado por el recurrente no es evidente, porque se comprende las razones por las cuales no se valoró la citada prueba; y respecto a la prueba admitida y no valorada, no tiene trascendencia, dado que en asociaciones irregulares o de hecho no es posible exigir derechos u obligaciones entre los socios en la forma que pretende el recurrente, de allí que lo expresado por el apelante carece de relevancia jurídica. A más de ello, que la pericia realizada tenía como finalidad analizar el tema contable, cuyo informe señaló que no existían pérdidas en el periodo 2019.
Sobre el segundo agravio.
El apelante manifestó que el A quo no tomó en cuenta el informe pericial contable que identificó la existencia de doble contabilidad en el Semental Churrasquería, desestimando la segunda pretensión reconvencional bajo el argumento que en la gestión 2019 no hubo pérdidas que ameriten disponer que Juan José Arancibia Jiménez y Zulma Mamani Llanos procedan al pago equivalente al 66% de las pérdidas de la gestión 2019, cuando existe prueba fehaciente cursante a fs. 986 y anexos, el cual acredita las perdidas. Al respecto, el Ad quem estableció el Juez sustentó su decisión en la compulsa de todo el acervo probatorio y en el dictamen pericial realizado, por lo que no corresponde acoger el pago que pretende el recurrente de los otros socios, pues de la prueba pericial concluyó que no hubo pérdidas, obteniéndose por el contrario utilidades que ascienden a Bs. 127.854 en la gestión 2019. De igual manera, sobre la doble contabilidad, una interna efectuada para los socios y otra diferente para fines impositivos, en la que se declaró una cantidad menor a la realmente percibida, es la razón por la cual se remitió antecedentes a las instancias respectivas para fines investigativos.
En lo concerniente al tercer agravio.
El apelante planteó errónea aplicación del art. 135 del CCom y errónea valoración de la prueba, al declarar improbada la reparación del daño en la suma de Bs. 239.919,20, debido al proceso social de liquidación de beneficios sociales seguido por Harold Henry Serrudo Garcia contra “El Semental Churrasquería”, existiendo falta de fundamentación y motivación de las razones del por qué no tomó en cuenta esta norma comercial al momento de asumir la resolución de fondo. Al respecto, el Tribunal de alzada citó el art. 135 del CCom y concluyó que correspondía al recurrente demostrar su pretensión referente a la existencia de daños y perjuicios que hubiere generado el pago de beneficios sociales, puesto que con mucha claridad se expuso las razones jurídicas que sustentan la determinación de desestimar la pretensión reconvencional de pago de daños y perjuicios. Además, el recurrente asumió defensa por la sociedad y contestó la demanda de pago de beneficios sociales, solicitando expresamente que se declare probada en parte la demanda; es decir, estuvo de acuerdo con el pago de los mismos, situación que evidencia que no existió un daño sino un pago por derechos laborales adquiridos del trabajador que prestó servicios a la sociedad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Zulma Mamani Llanos y Diter Demetrio Ovando Carballo, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 421/2022 de 30 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Entre sus argumentos manifestaron:
El recurso de casación de Zulma Mamani Llanos.
En aplicación del art. 271.I del CPC, la recurrente planteó recurso de casación en la forma, acusando errónea interpretación de los arts. 5, 6, 113.I y 128.I num. 5 del CPC. Solicitó la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda reconvencional en contra de Juan José Arancibia Jiménez.
Transcribiendo los fundamentos del Auto Supremo N° 871/2022 de 09 de noviembre (fs. 2196 a 2204 vta.), alegó que el Tribunal de Casación ordenó al Ad quem que analice todos los extremos en los que se sustenta el recurso de apelación, la trascendencia de su determinación y los efectos que esta puede generar en etapa de ejecución de sentencia; por ende, correspondía anular el proceso hasta reintegrar la relación procesal con la intervención del codemandado Juan José Arancibia Jiménez. Añadió, que el Ad quem omite el análisis estructural del caso en concreto, siendo evidente el criterio de inadmisibilidad dado por el Tribunal Supremo, al dejar latente el error del A quo respecto la situación del codemandado y su relación con el resto de los sujetos procesales.
Expresó, que no se puede reconvenir en contra de quien no ejerce la acción principal como sujeto activo, error que permitió al demandado Diter Demetrio Ovando Carballo reconvenir contra quien no lo demandó, cuando lo correcto es que el reconviniente ajuste su pretensión a los términos del art. 128 num. 8 del CPC, mediante el emplazamiento a terceros; esta dualidad, como reconvenido y demandado al mismo tiempo, es incompatible con la naturaleza de la reconvención, razón por la cual el A quo debió declarar PROBADA la excepción planteada, y reconducir el procedimiento disponiendo su emplazamiento como litisconsorte necesario y no como demandado reconvencional. Situación que coloca a la demandante en desventaja desde el inicio, por cómo se produjo la disolución de la sociedad sea esta de hecho o accidental.
El recurso de casación de Diter Demetrio Ovando Carballo.
El recurrente alegó falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista N° 421/2022 de 30 de diciembre y su Auto Complementario de 11 de enero de 2022, por lo que solicitó a este Tribunal se ANULEN OBRADOS, disponiendo que el Tribunal de segunda instancia pronuncie su resolución conforme a derecho; asimismo, en el fondo, solicitó se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare PROBADA la pretensión reconvencional.
En la forma.
Del incumplimiento del Auto Supremo Nº 871/2022 de 09 de noviembre.
Transcribe la última parte del Auto Supremo N° 871/2022 de 09 de noviembre (fs. 2203 vta. a 2204) y el fundamento del acápite II.1 del Auto de Vista N° 421/2022 de 30 de diciembre (fs. 2221 vta. a 2222 vta.), y señaló que solicitó al Ad quem en vía de complementación, aclare cuál la situación jurídica de Juan José Arancibia Jiménez, como demandado reconvencionista o litisconsorte necesario, habiendo recibido la misma explicación por parte de la Sala, en el sentido que el mismo no interesa, sino lo que importa es aplicar el art. 48 del CPC. Añadió, que pese a que este agravio fue expuesto por la demandante, es fundamental no sólo para el presente caso, sino para los futuros procesos o demandas, dado que el razonamiento da a conocer que un demandado puede reconvenir con terceras personas y no sólo contra el demandado; en ese sentido, el Ad quem no habría cumplido con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación establecido en el art. 115 de la CPE.
De la falta de fundamentación sobre la prueba documental contable de fs. 986 y anexos.
Citó el punto 1.2. de su recurso de apelación (fs. 1949 vta. a 1950 vta.) y transcribió el acápite III.1 del Auto de Vista N° 256/2022 de 15 de agosto (fs. 2142 a 2142 vta.), y refirió que en su recurso de apelación denunció que el Juez de instancia no valoró la prueba ofrecida a fs. 986 y sus anexos, legajo consistente en el oficio de 01 de abril de 2021 de la consultora Abogados&Asociados Aguilar Salas y documentación contable de enero a abril de 2019, de mayo a agosto de 2019 y de septiembre a diciembre de 2019 (libros diarios, mayores, bancarizaciones, estados financieros, informe de auditoría externa y declaraciones juradas); en ese sentido, al no haberse valorado esta prueba, se vulneró lo dispuesto por el art. 213.II num. 3 del CPC. Añadió que el Auto de Vista, al omitir pronunciarse concretamente sobre el agravio formulado, es arbitrario y contrario a la SCP 399/2014 de 25 de febrero de 2014, que hace referencia al derecho a obtener una resolución debidamente motivada o fundamentada, además de congruente y/o coherente, pues resuelve otro tipo de cuestiones que no fueron apeladas.
De la falta de fundamentación y/o motivación sobre el agravio planteado y que no fue resuelto por la sala.
Transcribió el punto 1.3.2. de su recurso de apelación (fs. 1951) y el acápite III.2. del Auto de Vista N° 256/2022 de 15 de agosto (fs. 2142 a 2142 vta.), y señaló, que como segundo agravio, expuso que el Juez de instancia declaró improbada la pretensión del pago de las pérdidas de la gestión 2019; en ese sentido, reclamó que existe prueba que acredita no solo las pérdidas en la sociedad, sino también las sufridas por el recurrente. Prueba que cursa a fs. 986 y sus anexos que no fue valorada por el perito y el Juez de instancia, pese a ser ofrecida y aceptada por esta autoridad. Añadió, que se observa una ausencia total del agravio formulado, dado que el Juez no valoró las pérdidas de la gestión 2019 y tampoco el perito consideró las mismas. Concluyó manifestando, que los jueces de instancia omitieron pronunciarse sobre este agravio, por lo que queda demostrado la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones.
De la falta de fundamentación del informe pericial.
Señaló que el informe del perito carece de razonamiento técnico, conocimiento y experiencia en la materia, conforme exige los arts. 1331 CC y 193 del CPC, ya que no reúne la objetividad de los puntos de pericia, ni la estructura de un documento de peritaje, pues se trata de un documento subjetivo que solo analizó documentación de una de las partes; en ese sentido, el informe pericial de 09 de agosto de 2021, es contradictorio y no cumple con lo establecido en los arts. 201.II del CPC y 1333 del CC. Por lo tanto, dicho informe cuarta su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, la prueba y a la fundamentación y motivación. Por último, citó fragmentos de la Sentencia N° 124/2021 de 13 de septiembre (fs. 1916-J vta. y 1916-N vta.), y refiere que de su lectura se advierte, “…que no responde uno solo de los socios sea quien responda las obligaciones generadas por actividad de la sociedad comercial de hecho…”, por lo que las pérdidas de la gestión 2019 deben ser respondidas en forma solidaria en la cuota parte de cada socio.
En el fondo.
De la errónea valoración de la prueba y la inaplicación del art. 135 del Código de Comercio.
Citó el art. 135 del CCom y transcribió de la Sentencia N° 124/2021 de 13 de septiembre (fs. 1916-K y vta.), el párrafo titulado: “En cuanto a la identificación de socio gestor o encargado de las operaciones y socios partícipes inactivos”, y alegó que se demandó y probó que Zulma Mamani Llanos, actuando como mandataria o representante provocó daño a la sociedad, puesto que la misma contrató como trabajador a su cuñado y no le pagó sus derechos y beneficios sociales, y quien terminó pagando de su patrimonio es el ahora recurrente.
Añadió, que del razonamiento del Juez de instancia, se evidenció que Zulma Mamani Llanos contrato a su cuñado-demandante en el proceso social, y por ende, ella es responsable de los daños producto de la relación obrero-patronal, donde el Juez debió aplicar el art. 135 del CCom; en ese sentido, existiría falta de fundamentación y motivación por parte del Juez de las razones del por qué no tomó en cuenta esta norma comercial al momento de valorar la resolución de fondo, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.
Transcribió en su integridad la declaración testifical de Zulma Mamani Llanos dentro el proceso social llevado en el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social (fs. 944 y vta), y concluyó que demostró que la demandante provocó un daño a la sociedad y, por ende, al recurrente, ante la falta de pago de derechos y beneficios sociales a Harold Serrudo, considerando que la misma lo contrató y le pagaba directamente su salario de las utilidades que obtenía de la sociedad de hecho, siendo en consecuencia, responsable de pagar sus aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad y otros beneficios que reclamó.
Concluyó, que aplicando el segundo párrafo del art. 135 del CCom, es procedente el pago de daños y perjuicios de la demandante y no como erróneamente interpretó el Juez de instancia, que este debe pagar la sociedad de hecho, más cuando no se tiene ningún activo para pagar esta demanda.
Del informe pericial.
Citó los fundamentos de los acápites III.1 y IV.2 del Auto de Vista N° 256/2022 de 15 de agosto (fs. 2143 y vta.), y afirmó que la designación del perito no fue cuestionada, que se cuestionó la falta idoneidad del informe pericial; pues conforme dispone los arts. 201.II del CPC y 1333 del CC, todo informe pericial debe contener una estructura mínima para llegar a las conclusiones que establece la precitada normativa. Sin embargo, el informe pericial de oficio de 09 de agosto de 2021, carecería de: (i) antecedentes, (ii) objeto y alcance del peritaje, (iii) procedimientos y metodología aplicados, (iv) la documentación utilizada, (v) análisis y resultados de los puntos de pericia (título que cumple de forma parcial), (vi) reserva de información, (vii) conclusiones y recomendaciones y (viii) documentación anexa; en consecuencia, al no cumplir el informe pericial con la citada normativa, se cuartó el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, contradicción de la prueba y la fundamentación y motivación.
De los puntos de pericia
Manifestó que el punto 1 del informe pericial, es resuelto de forma parcial y sin razonamiento técnico de conocimiento especializado, en razón a que: (i) El perito de oficio no se pronunció sobre los libros y otros documentos de la empresa, fundamentalmente la prueba visible a fs. 986 y sus 735 fojas anverso y reverso de anexos. Por lo tanto, el perito de oficio carece de experiencia calificada conforme exige los arts. 1331 CC y 193 del CPC. (ii) El perito de oficio estableció de forma escueta y sin razonamiento técnico y financiero, la diferencia de Bs. 2.285.088,58, sin identificar si es omisión de ingresos o cual su origen, tampoco explica cómo emerge la doble contabilidad y los efectos ante el SIN frente a las utilidades ya distribuidas de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016. Describe:
Sobre la doble contabilidad, que el perito no explicó cuál la información registrada de forma desigual, cuáles son los comprobantes de contabilidad que demuestran una información verdadera de forma distinta y cuáles son los libros con información diferente. El perito tampoco expresó los razonamientos y consideraciones técnicas de la doble contabilidad. Sobre los efectos de la doble contabilidad ante el SIN, el perito confundió omisión de ingresos con doble contabilidad y si bien Diter Demetrio Ovando Carballo es responsable ante la Administración Tributaría, Juan José Arancibia Jiménez y Mauricio Edward Serrudo García, también son responsables solidarios conforme dispone el art. 26 del Código Tributario; en consecuencia, el hecho generador y la obligación generada de la omisión de ingresos en el IVA, IT e IUE, puede ser exigido a cualquiera de los deudores en la alícuota parte de acuerdo al porcentaje de cada socio, por lo que el perito no analizó ni estableció en términos monetarios el efecto. Sobre los efectos de doble contabilidad a las utilidades ya distribuidas, el perito ocasionó un daño económico a los socios, toda vez que los socios solidarios deben devolver en la alícuota parte lo recibido, para cubrir los efectos de la omisión de ingresos de Bs. 2.285.088,58 de IVA, IT e IUE. En ese orden, el informe pericial de 09 de agosto de 2021, carece de conocimiento especializado de naturaleza científica técnica o de experiencia calificada, conforme exige los arts. 1331 del CC y 193 del CPC.
En cuanto a las pérdidas de la churrasquería durante la gestión 2019.
El perito estableció una pérdida declarada al SIN de Bs. 826.921,10, según los Estados Financieros de la gestión 2019 y una utilidad de Bs. 127.854, con base en los comprobantes de contabilidad y declaración de ingresos y egresos al SIN. Punto de pericia que sería incongruente, ya que no analiza toda la documentación de las partes, limitándose a considerar la documentación de la demanda principal y no así los comprobantes de contabilidad de la demanda reconvencional. Por otra parte, el perito no entiende que las Declaraciones Juradas, Formulario 200 y recogieron solamente las facturas relacionadas con la actividad económica de la empresa y no así los gastos por compra de verduras y otros que están exentas y dentro del régimen simplificado, ni tampoco el pago de sueldos y salarios, derechos, ni beneficios sociales, toda vez que el perito desconoció estos ítems y otros gastos, cuando existe prueba idónea y suficiente para determinar las pérdidas de la gestión 2019 y que cursa a fs. 986 con sus 735 fojas anverso y reverso de anexos.
En cuanto al porcentaje de 33% respecto de las pérdidas que se llegaron a identificar.
Mostrando 73 de 145 parrafos.