Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 354/2023-RA
Sucre, 10 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 32/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 1315 a 1320, AAA, impugna el Auto de Vista 41/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 1306 a 1313 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público, en contra de Marcelo Gerardo Blanco Chamizo por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2021 de 29 de junio (fs. 1249 a 1258 vta.), la Juez de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcelo Gerardo Blanco Chamizo, absuelto de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP; toda vez, que la acusación no fue probada; en cuyo mérito, impuso al pago de costas a favor de la parte acusada por efectos del trámite del proceso; asimismo, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas contra el imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la acusadora particular AAA, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1259 a 1262 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 1290 a 1295), fue resuelto por Auto de Vista 41/2022 de 13 de abril, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Citando el Auto Supremo 213/2013, la recurrente reclama que, el Auto de Vista señaló que, no se habría demostrado de forma individual los agravios en la Sentencia, por lo que, la confirmó, “Lo extraño de la juez en la primera instancio de origen, otorgo la sentencia absolutoria y los vocales de esta sala cuarta no realiza una fundamentación donde confirma una sentencia y es necesaria” (sic), añade que, “…la fundamentación no hace conocer que se ha hecho uso de la LÓGICA (…). La falta de lógica se evidencia en la siguiente conclusión: ‘Y se dicta sentencia absolutoria…que por ejercer falla declarando al acusado…Inocente de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA’”; vulnerando el art. 15 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, el Tribunal de alzada incidiendo en una contradicción admitió su recurso de apelación; no obstante, declaró su improcedencia.
Cuestiona la recurrente, la mala aplicación de los arts. 173, 350 y 358 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a los testigos de cargo y descargo, en la que su abogado señaló que, como víctima no podía declarar, porque se le estaría re victimizando; empero, la Juez de mérito impuso que debía declarar, inobservando lo previsto por el art. 15 par. II de la CPE, ya que “una mujer solo pide justicia”, quebrantando los principios de igualdad de las partes, congruencia, debido proceso y legalidad; empero, no fue revisado de forma correcta por el Tribunal de alzada, lo que vulnera sus derechos constitucionales. Añade que, la Juez de origen y el Tribunal de apelación aceptaron pruebas de testigos que jamás estuvieron en el lugar del hecho y todos son sus familiares “que las mismas pruebas que se ofreció no son considerados ni en el juicio y aun en esta sala cuarta (…) pero el presente juzgado y la sala cuarta, lo admite y consideran errores insubsanables, a ninguna persona se puede acusar sin prueba, para esos no existiría acusación existiría una RESOLUCIÓN DE SOBRESEGUIMIENTO” (sic).
Denuncia la recurrente, la mala aplicación de los arts. 173 y 355 del CPP, respecto a otros medios de prueba de cargo y descargo, “Toda la prueba presentada en todo el juicio NO lo ha valorado, como son las pruebas del ministerio público como las pruebas de la acusación particular” (sic), sin existir una interpretación correcta del hecho penal o doloso, vulnerando la Juez la norma, como los Autos Supremos 181/2016 y 180/2016; además, de la Sentencia Constitucional 180/2016, por lo que, debe ser revocada la Sentencia.
Manifiesta la errónea aplicación de la Ley sustantiva y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, al no valorar la Juez el certificado médico forense, la prueba documental del Hospital Agramont que refleja que ingresó por emergencia al encontrarse con convulsiones por que el imputado le dio un golpe en el vientre, desvaneciéndose por el golpe; el informe psicológico que diagnosticó que fue víctima de Violencia Familiar o Doméstica, la prueba pericial que si bien refleja otra situación y a otra persona; empero, no es el punto de análisis del hecho doloso; otros certificados médicos presentados por su parte; empero, no fueron valorados, que determinan que fue víctima de violencia, inobservando la Sentencia lo previsto por los arts. 76 núm. 1) y 100 del CPP.
Bajo el título “ERRÓNEA APLICACIÓN DEL Art. 350 párrafo 3 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), señala la recurrente que, la Juez de mérito no dejó que se interrogue sobre la credibilidad de la perito, ni que aclare en su testimonio, inobservando lo previsto por el art. 350 par. 3 del CPP, afectando la validez de las conclusiones de la Sentencia, por lo que se debió dejar interrogar a la perito; además, “Así mismo se toma como referencia los testimonios del sindicado, donde ellos no han estado en el lugar del hecho y los mismos se contradicen en el contra interrogatorio y en la sentencia no refiere esos extremos” (sic).
La recurrente arguye “ERRÓNEA APLICACIÓN DEL Art. 355 párrafo 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), ya que, al Juez no valoró los hechos referidos en las pruebas documentales que fueron judicializadas “que una menor era víctima en otro proceso y como realmente es el comportamiento del sindicado (violento y agresivo), que solo valoró que las boletas que pasa pensiones, situación que no puede ser… Así mismo, en l aparte conclusiva de la pericia REG. GRAL. IDIF.- 3522.19…solo es una calificación a la información que paso un psicólogo, si utilizó o no los mecanismos de estudios psicológicos , pero no es un diagnóstico a la víctima, en la cual la juez de origen lo toma, que la víctima no es víctima” (sic). Por otra parte, la pericia judicializada que se realizó en la etapa preparatoria, no fue valorada, sino que la excluyó.
Denuncia la recurrente, inobservancia del art. 355 del CPP, por cuanto: i) La Juez de mérito admitió documental no ofrecida según el Código de Ética del Psicólogo de La Paz, ya que, la misma no cumplía los años de experiencia; empero, fue parte de la fundamentación de la Sentencia; y, ii) Las fotografías ofrecidas para su exhibición fueron rechazadas por la Juez de mérito por cuanto se trataba de un documento gráfico, sin considerar que la misma no se equipara a los requisitos de los documentos, al no valorarla la Juez de mérito no pudo apreciar la magnitud de los hechos objeto del juicio. “En tal sentido… APELO la sentencia…considerando que se ha infringido el Art. 370 inc. 5, Art. 355 num 2), 3), Art. 173 DEL ART. 393 SEPTIER Y 393 OCTER SEPTIER C.P.P. en atención a que no existe fundamentación y es contradictoria…PRESENTADO DENTRO 5DE TÉRMINO LEGAL LA APELACIÓN, PIDO SE APLIQUE EL TRÁMITE DE LEY…” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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