Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 354
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente: 292/2023-R
Demandante: Aurora Inocente Rocabado
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR
Proceso: Recurso de Reclamación
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 92, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado por Julieta Alcira Gutiérrez Flores contra el Auto de Vista Nº 020/2023 de 17 de febrero de fs. 89 a 85, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de compensación de cotizaciones iniciado por Aurora Inocente Rocabado; el escrito de fs. 106 que contestó el recurso; el Auto de 8 de mayo de 2023 de fs. 107, que concedió el recurso; el Auto de 2 de junio de 2023 de fs. 113, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante Resolución Nº 251 de 14 de enero de 2021 de fs. 26, OTORGÓ a favor de Aurora Inocente Rocabado, el formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 105600 en el que se considera un monto de Compensación de Cotizaciones, de Bs.24.776,47 por 4 años y 2 meses de aportes.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante el recurso de reclamación de fs. 28 que interpuso la solicitante Aurora Inocente Rocabado, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante la Resolución Comisión de Reclamación Nº 134/21 de 2 de junio de fs. 52 a 47, CONFIRMÓ la Resolución Nº 251 de 14 de enero de 2021, por considerar que se encuentra de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación 134/21 de 2 de junio, Aurora Inocente Rocabado, interpuso recurso de apelación de fs. 72, emitiendo la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de Vista Nº 020/2023 de 17 de febrero de fs. 89 a 85, REVOCÓ la Resolución apelada y dispuso que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita una nueva resolución incluyendo en el cálculo de compensación de cotizaciones de la asegurada, las cotizaciones efectuadas en los periodos de octubre de 1988 a junio de 1990, conforme a los fundamentos expuestos y la documentación analizada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la representante legal del SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 92, en el que alegó:
De acuerdo a los arts. 24-I de la Ley N° 065; 1 y 46 del Reglamento Parcial de la Ley N° 065 aprobado por Decreto Supremo (DS) N° 0822; 3 de la Ley N° 924, 1 del DS N° 21637 y la revisión a los aportes de la Cooperativa de Servicios Electivos Capinota Ltda., de los periodos 1988/ a junio de 1990, constan que no están en los archivos históricos del SENASIR y que no tendría documentación alguna de esa empresa; asimismo, la documentación adjunta por la interesada no se constataría ningún aporte al seguro social a largo plazo; y por el contrario, a fs. 15 afirma que los aportes se realizaban a la Caja Nacional de Salud (CNS), entidad que sólo administra la seguridad a corto plazo conforme prevé el art. 3 de la Ley N° 924, aspecto que acredita que no existió aportes a la seguridad de largo plazo.
El certificado de fs. 23 emitido por la Cooperativa de Servicio Eléctrico Capinota Ltda., no cuenta con legalización del Ministerio de Trabajo o entidad que autentique su validez; por su parte, la documental de fs. 15 expresó que los aportes fueron realizados directamente en la CNS desde octubre de 1981, respecto del seguro a corto plazo, constatándose este hecho, también en las planillas a fs. 34 y 35; por lo que, se demuestra que no existe aportes al seguro a largo plazo.
El SENASIR se rige por los arts. 232 y 178 de la CPE; y por el contrario, el Auto de Vista no se enmarca en estas normas en el art. 24 de la Ley N° 065, porque no se constató la existencia de los aportes a la seguridad social a largo plazo.
El Auto de Vista aplicó erróneamente el art. 14 DS N° 27543 y la documentación supletoria en trámites de compensación de cotización, porque no aplicó correctamente la Resolución Ministerial N° 550 y la presunción “Iuris Tantum”.
El Informe Técnico N° 94/2021 de 24 de mayo de fs. 40 a 45 incide que la asegurada no aportó a la Seguridad a Largo Plazo por los periodos octubre de 1988 a junio de 1990.
EL Auto de Vista es contradictorio porque pretende que se reconozcan pagos a la seguridad social de periodos no pagados, desconociendo que los aportes antes del 30 de abril de 1997 se rigen por la nueva Ley de pensiones N° 065 y su reglamento.
La prueba no fue valorada conforme al art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y se aplicó erróneamente el art. 14 del DS N° 27543 y la Resolución Ministerial (RM) N° 500; entendiendo que, el SENASIR no negó el beneficio legítimo y está debidamente reconocido en el formulario de cálculo de compensación de cotización en procedimiento manual de fecha 14 de enero de 2021 de fs. 26.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 068/2014 de 10 de abril y argumentó que el Auto de Vista no es concordante con el art. 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, porque la prueba aportada por la asegurada no constituye prueba fehaciente de que haya realizado los aportes al seguro social a largo plazo.
Petitorio:
Solicitó que se emita Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista impugnado o en su defecto se CASE y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 134/21 de 2 de junio de fs. 47 a 52 de obrados.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso en concreto:
El art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, prevé que la Compensación de Cotizaciones, es el reconocimiento que paga el Estado, a través del Tesoro General, a los afiliados de las AFP’s que realizaron aportes al Sistema Nacional de Reparto (SENASIR) y que no hubiesen obtenido las rentas de vejez o invalidez, ni fueron receptores de pagos globales emitidos por dicha entidad, disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I-a) del DS No 0882 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065).
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