Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 354/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 56/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de diciembre de 2023 cursante de fs. 134 a 135, Ariel Heredia Guillen y Sonia Paredes Espinoza impugnan el Auto de Vista 65/2023 de 7 de julio, de fs. 119 a 129 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2021 de 13 de mayo (fs. 78 a 87), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ariel Heredia Guillen y Sonia Paredes Espinoza, autores de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 89 a 99), Ariel Heredia Guillen y Sonia Paredes Espinoza (fs. 102 a 105), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 65/2023 de 7 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso de Ariel Heredia Guillen y Sonia Paredes Espinoza; e improcedente el recurso del Ministerio Público; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada declaró inamisible su recurso de apelación en el que denunciaron los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, argumentando que se encontraría fuera de plazo, por lo que el Auto de Vista impugnado, no entró a resolver el fondo del recurso.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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