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TSJ

AS/0354/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 354/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 282/2024

Demandante : Servicio Nacional del Sistema de Reparto ..(SENASIR)

Demandado : Corporación de las Fuerzas Armadas para ..el Desarrollo Nacional - COFADENA

Proceso : Coactivo Social

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 405 a 412 vta., interpuesto por la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional – COFADENA, representado por Erika Fabiola Mamani Nina, contra el Auto de Vista N° 241/2023 de 17 de noviembre de fs. 392 a 396, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social iniciado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) en contra la entidad recurrente; memorial de contestación por la parte demandante de fs. 416 a 420; el Auto N° 182/2024 de 25 de marzo, de fs. 421, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 282/2024-A de 18 de abril de fs. 428 y vta., que admitió el recurso; y, los antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso coactivo social, la Juez del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 151/2022 de 07 de octubre, de fs. 334 a 344, por la cual resolvió: RECHAZAR la Excepción de Pago y Reclamo de Falta de Seriedad en el Análisis de Antecedentes y Faltamiento a la Verdad; declarar IMPROBADA la demanda de fs. 31 a 33, en consecuencia extinguida la obligación y si efecto legal ni valor legal la Nota de Cargo Nº 033/2010 de 08 de junio de 2010 de fs. 1 y el Auto de Solvendo de 20 de julio de 2010 de fs. 35.

Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación por parte del SENASIR, representada por Rosa Gabriela Chacón Calle, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 241/2023 de 17 de noviembre, de fs. 392 a 396, resolvió CONFIRMAR EN PARTE la Sentencia Nº 151/2022 de 07 de octubre, disponiéndose lo siguiente: 1. CONFIRMAR el rechazo de la excepción dilatoria de pago y reclamo de falta de seriedad en el análisis de antecedentes y faltamiento a la verdad. 2. DECLARAR PROBADA LA DEMANDA de fs. 31 a 33, por consiguiente mantiene todo los efectos legal es de la Nota de Cargo Nº 033/2010 de fs. 1, así como firme y subsistente el Auto de Solvendo contenido en la Resolución Nº 14/2010 de 20 de julio de 2010, debiendo proseguir con la ejecución coactiva de la obligación y sea previa formalidades de ley .

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El referido Auto de Vista, motivó a la parte coactivada, a interponer el recurso de casación de fs. 405 a 412 vta., manifestando en síntesis:

Denuncia que el Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista N° 241/2023 de 17 de noviembre, no considero varios aspectos legales de fondo, toda vez, que ha limitado su juicio dentro de un principio legal que no da lugar a la integridad de las normas y principio del derecho, por carecer de fundamento jurídico, motivación, siendo incongruente y que no valora las pruebas documentales adjuntas a la excepción de pago; realizando una interpretación errónea y contraria a la Ley, ocasionando agravios y más aun sin fundamento alguno ocasiona lesiones a una Empresa Pública Nacional Estratégica.

DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y DE LA APLICACIÓN INDEBIDA

Denuncia que, el Auto de Vista incurre en una errónea aplicación de la Ley especial sobre la Ley general, pretendiendo imponer una supremacía en cuanto a los derechos sociales y económicos de los bolivianos; señalo como norma transgredida y mal aplicada el art. 32 del DL 10173 que no dispone que tipo de excepciones oponer, que en ningún caso dispone se remita ante una norma supletoria, para oponer excepciones; es decir, existe un imperativo, para el cumplimiento de este derecho, que obliga a observar las normas particulares y específicas que integran la seguridad social.

El Auto de Vista N° 241/2023 de fecha 17 de noviembre, al resolver el segundo y tercer agravio, refieren, con relación a las excepciones opuestas por parte de COFADENA señala que: no son un medio de defensa reconocido en el procedimiento que regula el proceso coactivo social, al respecto, el art. 32 del DL 10173 señala: "Contra el auto de solvendo, el ejecutado podrá, dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle"; dicho precepto legal establece los mecanismos de defensa que tiene el coactivado al momento de iniciarse un proceso coactivo social contra él, la norma es clara en otorgar medios legales que pudiera favorecer, entre estos los reclamos ante las irregularidades que pueda incurrir el aparato administrativo social, aspecto que establece el legislador al momento de modificar el artículo señalado, por lo que correspondía que las excepciones planteadas por COFADENA sean consideradas.

DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Denuncia que, el Auto de Vista recurrido, señala que la: "sentencia recurrida considera y valora la prueba pre-constituida; empero la valoración realizada sobre la misma no es correcta, por cuanto es aislada y de manera parcial, no así de forma integral, por cuanto entre la prueba pre.constituida se encuentra también la Nota de Cargo de fs. 1 que constituye el titulo con fuerza ejecutiva", al respecto, señala que la NOTA DE CARGO Nº 033/2010 de 7 de abril, es girada en aplicación de la Ley de Pensiones N° 1732, Reglamento de la Ley de Pensiones DS Nº 24469, por concepto de Aportes Devengados correspondiente al periodo de Abril 1987 a Abril 1997 para el Régimen Básico y de enero 1986 a septiembre 1990 para el Régimen Complementario, en consecuencia, se demanda los APORTES DEVENGADOS DE ABRIL 1987 A ABRIL 1997 para el régimen básico y ENERO 1986 A SEPTIEMBRE 1990 para el régimen complementario, sin embargo, no se valora el FORM 83 DECLARACIÓN DE APORTES ADEUDADOS de fecha 17 de marzo de 1997, en el que COFADENA DECLARA realizar los aportes de los meses de mayo a diciembre 1991 y REINT, enero a diciembre 1992 y REINT, enero a diciembre 1993 y REINT, enero a diciembre 1994 y REINT, enero a diciembre 1995; los aportes básicos está conformado por el Aporte Patronal y Laboral, los aportes complementarios está compuesto por el Aporte Patronal, Laboral y Otros, por cuyos aportes se declara pagar la suma de Bs 436.750,79; que es plenamente reconocido por SENASIR, sin embargo, no son valorados en segunda instancia.

Manifiesta que el SENASIR demando ciertos aportes y dichos aportes ya fueron debidamente cancelados, consiguientemente no corresponde que COFADENA vuelva a cancelar lo cancelado, vulnerando el principio de verdad material, considerando que si dichos aportes fueron producto de una fiscalización a esos periodos correspondía emitir la Nota de Cargo por diferencia en salario cotizable y no así por APORTES DEVENGADOS, ya que, dichos APORTES DEVENGADOS fueron cancelados conforme DECLARACION JURADA DE ADEUDOS DEVENGADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL FORM 100 DE FECHA19 DE MARZO DE 1997, en la suma de Bs. 436.750,79.-, que de la misma forma no fue valorado por el tribunal de segunda instancia, considerando que no son periodos diferentes a los cancelados. Así también, el fallo apelado refiere: "...los aportes laborales y patronales son muy inferiores al aporte estatal que constituye el importe mayor en la nota de cargo referida, lo cual fue confundido en el análisis que se realiza, en primera instancia...", al respecto, el FORM 83 DECLARACIÓN DE APORTES ADEUDADOS de fecha 17 de marzo de 1997 en el aporte complementario consigna OTROS, es decir, debería estar comprendido el aporte estatal, ya que, no correspondería cobrar algo que no se encontraba consignado en su oportunidad.

El recurrente indica que, el FORM 83 DECLARACIÓN DE APORTES ADEUDADOS se realizó en fecha 17 de marzo de 1997 y la supuesta fiscalización se dio inicialmente en fecha 16 de agosto de 2007, conforme señala el INFORME FIS/033/07, de forma textual: "Dicha auditoria fue asignada inicialmente mediante memorándum SENASIR/UNI/CAF/52/2007, de fecha 4 de mayo de 2007 emitido por el Jefe de Unidad Cobro de Adeudos y Fiscalización SENASIR, dejo avance parcial del trabajo de fiscalización correspondiente tal como describe la nota de fecha 16 de agosto de 2007.

Asimismo señala que, el informe FIS/033/07, de fecha 24 de diciembre de 2007, señala: "La fiscalización realizada a la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional COFADENA, comprendió el periodo de abril de 1987 a abril de 1997 por el Régimen Básico y de Enero 86 a Abril de 1997 por el régimen complementario...", sin embargo, el FORM 83 DECLARACIÓN DE APORTES ADEUDADOS de fecha 17 de marzo de 1997, COFADENA DECLARA realizar los aportes de los meses de MAY a DIC 1991 Y REINT, ENE a DIC 1992 Y REINT, ENE a DIC 1993 Y REINT, ENE a DIC 1994 Y REINT, ENE a DIC 1995 Y REINT., es decir, se vuelve a cotizar los aportes cancelados, toda vez, que la NOTA DE CARGO N° 033/2010 se encuentra girado por APORTES DEVENGADOS, motivo por el cual se interpuso la excepción de pago.

El recurrente, advierte que al tratarse de una fiscalización se encontraron DIFERENCIAS no así APORTES DEVENGADOS, cosa diferente, que el Tribunal de Segunda instancio no analizo, es decir, en el presente caso no se valoró la prueba cursante en obrados, vulnerando la aplicación de la verdad material.

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Datos del proceso

Demandante
SENASIR)
Demandado
COFADENA
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2024AS/0354/2024Fuente oficial