Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 355 Sucre, 14 de noviembre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre Impugnación de Filiación y Nulidad de Reconocimiento de Hija
PARTES : Cecilio Marca Choque c/ Alejandra Paco
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 145-146 interpuesto por Cecilio Marca Choque contra el auto de vista N° 088/2002 de fs. 140 pronunciado el 18 de octubre de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre impugnación de filiación y nulidad de reconocimiento de hija seguido por el recurrente contra Alejandra Paco, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 158-159, y
CONSIDERANDO: Dentro de la demanda de impugnación de filiación y nulidad de reconocimiento de hija, interpuesta por Cecilio Marca Choque contra Alejandra Paco, respecto a Alicia Marca Paco, el juez a quo pronuncia el auto interlocutorio definitivo de 4 de diciembre de 2001 de fs. 113 a 114 que acoge la excepción de prescripción y la declara probada. A su tiempo, el tribunal ad quem conociendo en grado de apelación, confirma la decisión de primera instancia, resolución que es impugnada en casación por el demandante, tanto en la forma como en el fondo, alegando en primer término que el auto de vista no hubiera guardado la pertinencia y congruencia necesaria, omitiendo pronunciarse sobre todos los aspectos que constituyó su expresión de agravios y en el fondo acusa que el auto de vista hubiera violado el art. 342 del Procedimiento Civil al no observar que las excepciones de fs. 36 a 37 no fueron plantadas como previas, por lo que debieron resolverse en sentencia, lo propio con la excepción de falta de acción y derecho, y finalmente, acusa la violación de los arts. 1492, 1507 y 1514 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que los de grado al resolver la excepción de prescripción antes de sentencia, de manera alguna han infringido lo previsto por el art. 342 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la demandada fue citada en fecha 12 de octubre de 2000, oponiendo sus excepciones de prescripción y falta de acción y derecho el 17 de octubre del mismo año, vale decir, dentro del plazo de 5 días que prevé el art. 337 del adjetivo civil, de ahí porqué el juez a quo estaba en la obligación de resolver dichas excepciones con carácter previo.
En cuanto a la violación de los arts. 1492, 1507 y 1514 del Sustantivo Civil, es de señalar que la demanda interpuesta se trata de una acción de carácter familiar, consiguientemente corresponde a los de grado y a este Tribunal Supremo, aplicar las normas que en esta materia rige para las relaciones familiares, tal como lo proclama el art. 1° del Código de Familia. En tal sentido en materia de prescripción, no le es aplicable la norma contenida en el art. 1492 del Código Civil, peor se dijo el art. 1507 del igual sustantivo, que está reservado para los derechos patrimoniales y no para las acciones de carácter personalísimo como son los familiares.
Tampoco el Tribunal encuentra que la resolución de vista no guarde la congruencia que le impone el art. 236 con relación al 227 ambos del Procedimiento Civil, menos se acredita que el recurrente hubiere hecho uso de la facultad que le confiere el art. 239 del adjetivo civil, si hubiere encontrado alguna omisión del tribunal ad quem, por lo que no existe mérito para alguna nulidad de obrados.
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