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TSJ

AS/0355/2005

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 456/01

AUTO SUPREMO N° 355 - Social Sucre, 25 de noviembre de 2005.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Crispín Marca Jallaza c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Roque" Ltda.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 328-329 vlta., interpuesto por Favio López López, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Roque" Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 300-302, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Crispín Marca Jallaza contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 9-12 vlta., el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 256-257 vlta. declarando IMPROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial expide el Auto de Vista de fs. 300-302, REVOCANDO la sentencia y declarando parcialmente Probada la acción. Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, que se examina, el cual acusa la violación de los arts. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, 16 y 9 incs. e) y g) de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, respectivamente, puesto que el actor no sólo que incumplió totalmente el contrato suscrito causando daño patrimonial a la institución, sino que también cometió abuso de confianza; asimismo acusa interpretación errónea de los arts. 158 del Código Procesal del Trabajo y 1286 del Código Civil; solicitando que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantenga subsistente la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que practicada la revisión de obrados y los argumentos expuestos en el recurso extraordinario, se concluye lo siguiente:

1) Conforme emana del fundamento legal con el que resuelve la Corte de apelación, el demandante sería acreedor a los derechos y beneficios sociales que le conciernen, y que al habérsele negado sin el debido proceso administrativo sustanciado y sin la existencia de sentencia judicial ejecutoriada por los presuntos delitos querellados, además no demostrados dentro del proceso social, el Juez de primera instancia habría inobservado los arts. 13 de la Ley Sustantiva Laboral y 162 de la Constitución Política del Estado.

2) Si bien los arts. 3 inc. g), 59 y 67 del Código Procesal Laboral preceptúan que la finalidad primordial de los procesos laborales es salvaguardar los derechos de los trabajadores, consentidos y estipulados en la ley sustancial, y que por ello las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador no inmovilizan ni debilitan la demanda laboral, no es menos cierto que, la decisión a la que alcanza el Tribunal de alzada, evidentemente comprende error de interpretación de las normas legales y constitucionales en las que se sustenta (arts. 13 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado); puesto que la finalidad de dichas disposiciones es totalmente disímil. Precisamente, ninguno de los preceptos legales citados se instituyen en absolutos, que le impidan al juzgador enfrentar la consideración de las probanzas aportadas en el proceso o, por lo menos, con un margen de análisis de valoración que pueda justificar la simple y directa aplicación del principio del proteccionismo laboral o alegar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Luego, resulta imprescindible que el juez, a más de tomar en cuenta -se reitera- que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, también debe ejercer vigilancia porque tal intención no sea utilizada por las partes en litigio, para realizar actos apócrifos o para conseguir consumaciones ilícitas, en fiel observancia de lo mandado por los arts. 59 y 60 del ritual laboral.

3) Entonces, trátase de fijar, previamente, si los derechos pretendidos le corresponden verdaderamente al trabajador, a cuyo fin y en acatamiento a lo normado por los arts. 3 inc. j) y 158 del Procesal Laboral, le concierne al juez, al no estar sujeto a la tarifa legal de pruebas, formar libremente su convencimiento, contemplando las probanzas aportadas por las partes, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, la conducta procesal de las partes, motivando, en su caso, las circunstancias que sustenten la certidumbre de la relación contractual laboral y también, como en el sub lite, las causas que provocaron la ruptura laboral. Continuando este discernimiento, la comprobación de los móviles invocados por la institución demandada, por cuya derivación sobrevino la disolución del vínculo laboral; vale decir, si el actor incurrió o no en las causales de los arts. 16 y 9 incs. e) y g) de la Ley Sustantiva Laboral y su Decreto Reglamentario, respectivamente, no puede estar supeditada a la gestión de un proceso administrativo o a la constancia de sentencia penal ejecutoriada, tal como fue erróneamente interpretada por la Corte de apelación; puesto que no se ha formulado a su competencia enjuiciar un hecho ilícito penal, sino un suceso laboral; correspondiéndole, a partir de la constatación de las razones desvinculatorias, conceder o negar las pretensiones. Declaración que está contenida y fundamentada, en la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo: Autos Supremos Nos. 122 de 13/04/02, 158 de 30/04/02 y 160 de 6/06/05.

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Datos del proceso

Demandante
Crispín Marca Jallaza
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Roque" Ltda.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2005AS/0355/2005Fuente oficial