Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 355-E Sucre 31 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Julio Humberto Valenzuela
Gonzáles. Hurto. (Extinción de la acción penal)
VISTOS: el recurso de casación de fojas 1.905 a 1.911 y vuelta, interpuesto por Julio Humberto Valenzuela Gonzáles, impugnando el Auto de Vista de 30 de abril de 2005 de fojas 1.884 a 1.887 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luís Oni Torrez, por el delito de hurto, previsto en el Art. 326 del Código Penal, las solicitudes de extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, de fojas de 1.930 a 1.931 y vuelta, 1.951 y 1.955, el requerimiento fiscal de fojas 1.940 a 1.943.
CONSIDERANDO: que, el incidente sobre extinción de la acción penal, por mandato de la ley es de previo y especial pronunciamiento, por lo que corresponde a éste Tribunal pronunciarse prioritariamente porque dicha excepción reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: que, Julio Humberto Valenzuela Gonzáles, por memoriales de fojas 1.905-1.911, 1.930-1.932, 1.951 y 1.955, invocando la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, el Auto Complementario 079/04 y la Circular Nº 27/04 de 20 de septiembre de 2004, emitida por el Tribunal Supremo, plantea la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, manifestando que la dilación en la sustanciación de la causa y la falta de la resolución en este proceso, escapa a su responsabilidad. Actuaciones que se inician con la denuncia realizada por el querellante, que lleva más de cinco años, desde el 26 de noviembre de 1999, efectuando una relación de los actuados y fechas del trámite.
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público, a través del requerimiento de fojas 1.940 a 1.943, invocando la Sentencia Constitucional Nº 101/04 y Auto Complementario Nº 079/04, tomando las consideraciones de estos fallos, efectúa una relación de los actuados judiciales, para concluir señalando que la dilación del proceso, es atribuible al impetrante, al haber formulado actuaciones dilatorias como incidentes, con el fin de prolongar el proceso.
CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Primera, de la Ley Nº 1970, prevé que: Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Pdto. Penal anterior, Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones.
La Parte Final de las Disposiciones Transitorias Tercera, del mismo cuerpo legal, establece que: "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
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