Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 355 Sucre, 29 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Quispe Torres y otra
estelionato
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Francisco Quispe Torres y Justa Rodríguez de Quispe de fojas 241 y vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 146/06 de 1º de marzo de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 231 a 232, dentro del proceso penal que por el delito de estelionato siguió el Ministerio Público en contra de los recurrentes, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que para que el Tribunal de casación declare la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la apelación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Asimismo, este Tribunal abre excepcionalmente su competencia casacional, cuando entre los motivos que denuncia el recurrente, existen graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, flexibilizando los requisitos del recurso, en pro de la justicia, como fin último del derecho.
CONSIDERANDO: que los recurrentes mediante el memorial de fojas 241 y vuelta, denuncian que:
1. El Auto de Vista no realizó un examen ecuánime de los antecedentes del proceso, puesto que ellos serían víctimas de una tercera persona que procedió sin su consentimiento y de manera ilegal, con absoluto desconocimiento de su parte, a gravar el inmueble que habrían otorgado en garantía previamente a su legítimo acreedor, y que tal situación se habría demostrado.
2. Que habiendo realizado denuncias respecto a que el Tribunal de Juicio, habría violado los artículos 46, 308 numeral 2), 335 inciso 1) y 363 inciso 3) y 4), el ad quem no consideró tal situación y no la absolvió en resolución, dejándolos en indefensión, realizando una simple mención de tales situaciones sin ingresar a un análisis crítico.
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