Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 355
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Raúl Marka Arancibiac/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84-85, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Raúl Marka Arancibia, contra el auto de vista de 18 de septiembre de 2006 (fs. 80-81), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 91, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 25 de julio de 2006 (fs. 59-60), declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción, con costas, disponiendo que la entidad demandada pague a favor del actor por concepto de bono de antigüedad la suma de Bs. 4.050,00.-.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista de 18 de septiembre de 2006 (fs. 80-81), se revoca la sentencia apelada, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 28-29, sin costas por la revocatoria.
Que, contra el auto de vista, el apoderado legal del demandante, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 84-85), expresando que el auto de vista recurrido, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por contener el fallo recurrido, disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba propuesta, respecto al sustento y probanza de los derechos demandados, atentando contra la seguridad jurídica procesal, prueba que demuestra la existencia de un anterior proceso colectivo, con el que se habría interrumpido la prescripción alegada por la entidad demandada, iniciándose un nuevo período probatorio de prescripción, conforme lo establecido por el art. 1.506 del Cód. Civ., fecha a partir de la cual no han transcurrido los dos años previstos por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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