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TSJ

AS/0355/2008

Tribunal Supremo de Justicia
13 de octubre de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 355

Sucre, 13 de octubre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Ministerio de Hacienda c/ Hugo Lozano Simon y otros.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: Los recursos de casación presentados a fs. 425-426 vta. y 432-434 vta., interpuestos por Lucio Cuentas Pizarroso y Sergio Alves Soria, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 014/2006 SSA-II de 18 de enero de 2006, cursante a fs. 421-422, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido de oficio por la Contraloría General de la República contra Hugo Lozano Simon, Lucio Cuentas Pizarroso, Virginia Orsi Añez, Sergio Alves Soria y Carlos Aquim Roca, la respuesta formulada a fs. 439-440 vta., el dictamen fiscal de fs. 444-445, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que iniciado el trámite en sede administrativa, con la Nota de Cargo Nº 102/94 de 30 de junio de 1994 emitida por la Contraloría General de la República y luego de ser transferido el proceso al Poder Judicial el 28 de diciembre de 1996 y tramitado en primera instancia en base a los Informes de Auditoría Nº SCA/IE-106/93 preliminar y SCA/IER-C-020/94, complementario, el Juez 4º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 029/2004 de 12 de febrero de 2004 (fs. 354-359), declarando extinguida por prescripción la obligación de la responsabilidad civil establecida en los referidos Informes de Auditoria a favor de Hugo Lozano Simon y Sergio Alves Soria, en aplicación del art. 40 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, disponiendo se levanten las medidas precautorias adoptadas contra los nombrados, previas las formalidades de rigor.

Asimismo, en aplicación del art. 17 de la ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, se mantuvo la Nota de Cargo Nº 102/94 de 30 de junio de 1994 cursante a fs. 2 y se dispuso girar pliego de cargo contra: Lucio Cuentas Pizarroso, Virginia Orsi Añez y Carlos Aquim Roca.

En apelación deducida por la entidad coactivante (fs. 368-369), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 014/2006 SSA-II de 18 de enero de 2006, revocó la resolución de fs. 354 - 359 y deliberando en el fondo mantuvo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 102/94 de 30 de junio de 1994, girada contra Hugo Lozano Simon, Lucio Cuentas Pizarroso, Virginia Orsi Añez, Sergio Alves Soria y el representante legal del Grupo Comunitario "Fátima", Carlos Aquim Roca, así como las medidas precautorias dispuestas en su contra.

Declaró improbadas las excepciones de prescripción de fs. 374-375, interpuestas por Virginia Orsi Añez y de fs. 396 a 398, formuladas por Lucio Cuentas Pizarroso, ordenando que en ejecución de autos se cumpla con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

La referida determinación, motivó los recursos de casación de fs. 425-426 vta. y 432-434 vta., interpuestos por Lucio Cuentas Pizarroso y Sergio Alves Soria, respectivamente, en los que señalaron:

PRIMER RECURSO: CASACIÓN EN EL FONDO, DE LUCIO CUENTAS PIZARROSO (fs. 425-426 vta.)

Acusa la violación de los arts. 466-II, 1492, 1497 del Código Civil y la aplicación indebida del art. 31 inc. c) y 40 de la Ley 1178, argumentando que la presente causa se inició en base a la Nota de Cargo Nº 102/94 de 30 de junio de 1994, sobre los desembolsos efectuados por el representante del Grupo Comunitario "FÁTIMA" en fecha 9 de diciembre de 1991, habiendo el Ministerio de Hacienda solicitado mediante memorial de fs. 277 de 6 de octubre de 2003, se los notifique por edicto, que se publicó el 2 de diciembre del citado año, conforme se demuestra por el recorte de periódico de fs. 341, en consecuencia, se ha cumplido lo previsto por el art. 40 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Señala además, que de acuerdo con el tenor del art. 1492 del Código Civil "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no la ejerce durante el tiempo que la ley establece" (sic) y el art. 466 parágrafo II del mismo cuerpo legal señala que: "La suspensión de la prescripción respecto a uno de los codeudores o uno de los acreedores solidarios, no surte efecto con relación a los otros", por lo que el auto de vista de fs. 421-422 viola las citadas disposiciones; asimismo, manifiesta que el Fondo de Desarrollo Campesino mediante memorial de fs. 124, hace conocer a la autoridad jurisdiccional que no continuará con la tramitación del presente proceso, por haberse iniciado acción penal por los mismos hechos, contra la que el recurrente planteó una cuestión previa por falta de tipicidad, que fue declarada probada habiendo dispuesto la extinción de la acción penal en su favor, archivándose obrados. Consecuentemente, señala que el tribunal de alzada no ha tomado en cuenta los medios probatorios cursantes en obrados a efectos de dictar el auto de vista y pide sea enmendado por el tribunal de casación.

Finalmente, solicita se case el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de prescripción de la acción, planteada a fs. 396-398, conforme a lo dispuesto por el art. 271 inc 4) del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO RECURSO DE: SERGIO ALVES SORIA (fs. 432-434 vta.)

El recurrente interpone recurso de casación tanto en el fondo como en la forma:

1) En el fondo, acusa la violación y mala interpretación de los arts. 446-II, 1492, 1497, 1503, 1504 y 1505 del Código Civil y art. 40 de la Ley Nº 1178, porque en el auto de vista se fundamentó que con el memorial que presentó el 5 de abril de 2002, habría reconocido los derechos del acreedor, situación que permitió la interrupción de la prescripción, citando el art. 446 del Código Civil, respecto de la mancomunidad solidaria de varios deudores que se encuentran obligados a la restitución de la prestación; de modo que cada uno puede ser constreñido a su cumplimiento por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos, libera a los demás. Esta figura contemplada en el auto de vista no es aplicable al caso de autos porque él no es parte del crédito, por tanto, no existe la relación jurídica entre acreedor y deudor.

Asimismo, adujo que en el caso de autos no existe cosa juzgada material, para que se le acuse de deudor, más aún si en el proceso penal, el Ministerio Público le sobreseyó porque únicamente cumplió con las funciones que le asignaron; hace mención además, que el art. 1503 inc. 1) del Código Civil, prevé: "La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba...." (sic); por ello, deja constancia que fue notificado mediante edicto publicado en el periódico "Jornada" el 2 de diciembre de 2003, notificación que fue practicada cuando ya se encontraba prescrita la acción.

Asimismo, manifiesta que el art. 1504 inc. 2) del Código Civil, se refiere a la ineficacia de la interrupción, norma que señala lo siguiente: "Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil".

En el caso de autos, afirma que el Ex Fondo de Desarrollo Campesino, mediante memorial de fs. 124, refoliado, de 24 de noviembre de 1998, señaló que: "..por existir dos procesos por una misma causa, no continuarán con la tramitación del presente proceso", petición que según el recurrente fue aceptada por el juez de la causa mediante proveído de fs. 124 vta., acto de manifestación de voluntad que constituye desistimiento formal de la acción coactiva fiscal y, después de más de cinco años, recién el 28 de agosto de 2003, mediante memorial de fs. 274 el Ministerio de Hacienda se apersonó para continuar con la acción, situación a partir de la cual, se solicitó formalmente la notificación con la Nota de Cargo Nº 102/1994 a todos los coactivados mediante edicto, publicación efectuada el 2 de diciembre de 2003 (fs. 341), fecha a partir de la cual ofreció justificativos y descargos de ley, cuando la acción ya estaba prescrita.

2) En la forma, acusa que en aplicación del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, constituyen instrumentos con fuerza coactiva los informes de auditoria aprobados por el Contralor General de la República, sin embargo, éstos no fueron anexados al proceso, no obstante que son la base para iniciar el juicio coactivo fiscal, verificándose que el 19 de octubre de 1998, después de más de 4 años, recién se adjuntaron dichos informes a los actuados procesales, de manera que la resolución de fs. 1 y la nota de cargo de fs. 2, fueron emitidas sin el sustento de los mismos.

Por otro lado, alega que en el proceso de aclaración no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 39 y 40 del D.S. Nº 23215, prueba de ello es que en los informes elaborados por la Contraloría, no existe constancia de su notificación con el informe preliminar, el informe complementario y el informe en conclusiones; consecuentemente, se lo puso en estado de indefensión, por cuanto no tenía conocimiento de la existencia de los citados informes, enterándose de ellos después de muchos años.

Acusa, que el hecho de que el Presidente del Ex Fondo de Desarrollo Campesino se hubiera apersonado al proceso y renunciando a la continuidad del juicio coactivo fiscal por existir dos procesos similares, constituyó una manifestación de desistimiento formal de la acción, mereciendo el proveído del juez de la causa en sentido de: "se tendrá presente, sin perjuicio y para fines consiguientes de ley"; decreto notificado a las partes, como consta a fs. 126 de obrados y, ni la Contraloría General de la República, ni el Fiscal de Materia, como representante del Ministerio Público, emitieron opinión alguna al respecto, por lo que, este desistimiento por su naturaleza ha causado estado y no podía el juez de primera instancia continuar con el trámite como sucedió en el presente, ya que no existe en obrados la revocatoria de dicho proveído y menos ha sido regularizada dicha omisión.

También señala que él no tuvo participación directa ni indirecta en la apropiación de fondos públicos del que se le acusa, porque no suscribió el contrato, tampoco estaba dentro de sus competencias exigir garantías para la concesión de créditos y mucho menos desembolsó directamente el monto del dinero, por el contrario, las pruebas aportadas demuestran quienes son los beneficiarios del dinero, aspecto que el juez de primera instancia no valoró.

Finalmente, pide se case el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia y deliberando en el fondo, se confirme la sentencia de primera instancia o de lo contrario se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizando de forma exhaustiva si lo acusado es evidente o no, se pasa a resolver:

I. PRIMER RECURSO:

1.- Este recurso fue interpuesto por el coactivado Lucio Cuentas Pizarroso, que al no haber impugnado la sentencia de primera instancia, que era contraria a sus intereses, se ejecutorió; sin embargo, se advierte que antes de resolverse la apelación realizada por el Ministerio de Hacienda, opuso excepción de prescripción, a fs. 396-398, empero advirtiéndose que la sentencia se encuentra ejecutoriada para él, se deduce que la resolución que resolvió la excepción planteada no es susceptible de ser recurrida de casación, aunque el auto de vista hubiere resuelto tanto la apelación formulada por la entidad coactivante como las excepciones interpuestas por los coactivados Lucio Cuentas Pizarroso y Virginia Orsi Añez.

En efecto, debe entenderse que para el coactivado Lucio Cuentas Pizarroso, el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y si bien se le reconoce el derecho de interponer excepciones en esta fase procesal, en el marco del art. 344 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se le puede reconocer el derecho a la impugnación de la decisión que resuelve dicha excepción, en aplicación del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, porque se estaría creando un procedimiento no previsto en la ley, en caso de admitir y resolver el recurso de casación planteado por el coactivado Lucio Cuentas Pizarroso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Hacienda
Demandado
Hugo Lozano Simon y otros.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia13 de octubre de 2008AS/0355/2008Fuente oficial