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TSJ

AS/0355/2010

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2010Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 355 Sucre: 26 de Octubre de 2010.

Expediente: Nº 51 - 06 - S.

Distrito: Cochabamba.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 186 a 187, interpuesto por IMCRUZ CORP S.A., representada por María Inés Carrasco Montero, contra el Auto de Vista de fojas 183 y vuelta, pronunciado el 20 de junio de 2006 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, nulidad de cheques, restitución de dineros y pago de daños y perjuicios, seguido por Rubén Antonio Orellana Zurita, contra la parte recurrente; la respuesta de fojas 189 a 191; la concesión de fojas 191 vuelta; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, el 21 de mayo de 2004, dictó la Sentencia de fojas 148 a 151 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 40 e improbadas las excepciones perentorias de improcedencia, ilegalidad, falsedad e inviabilidad de la acción. Como consecuencia de ello declaró nulo el contrato de compra venta contenido en la Escritura Pública Nº 278/97 de 9 de julio de 1997, igualmente nulo el carnet de propiedad Nº 0036290 referido al vehículo con placa de control CJE475, jeep, marca SUZUKI, modelo 1996 y nulos los cheques Nº 278763 de 15 de agosto de 1999 y 293907 de 27 de enero de 1999; condenó a la empresa demandada al pago de daños y perjuicios; dispuso que el actor restituya el vehículo a favor de la empresa demandada más la compensación en dinero por el desgaste que sufrió en el tiempo que estuvo bajo su uso, debiendo la parte demandada restituir el monto recibido como precio del vehículo más los daños y perjuicios, previa averiguación en ejecución de Sentencia.

En apelación deducida por la parte demandada, la Sala civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 20 de junio de 2006, pronunció el Auto de Vista de fojas 183 y vuelta, confirmando en todas sus partes la Sentencia impugnada.

Contra esa resolución de alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, María Inés Carrasco Montero, en representación de IMCRUZ CORP S.A., acusó que en el Auto de Vista recurrido no se encuentran debidamente fundamentadas las razones por las cuales el Tribunal de alzada concluyó que el Juez A quo valoró y apreció correctamente las normas cuya infracción fueron acusadas en apelación. Señaló que la simple transcripción de normas, que son de conocimiento público, no equivale a una correcta interpretación de la ley, aspecto que importa la violación de normas procesales. Manifestó que en apelación señaló y demostró que la Sentencia es imprecisa y contradictoria, porque en su parte considerativa fundamentó que el contrato de compraventa, cuya nulidad demandó el actor, carecería de causa y sobre esa base, el Juez invalidó ese contrato, determinación que fuera contraria a lo previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la nulidad demandada fue por ilicitud de la causa no por ausencia de causa, razón por la cual considera que la sentencia se pronunció sobre un objeto no litigado, aspecto que habiendo sido apelado no habría sido analizado por el Tribunal Ad quem, en violación de lo previsto por el artículo 236 del Código Adjetivo Civil. Finalmente adujo que en el contrato cuya nulidad demandó el actor, concurrieron dos actos jurídicos plenamente diferenciados: 1) el de compraventa y 2) el de financiamiento para el pago del precio; en el primero la causa radica en la entrega del vehículo por parte del vendedor y en el segundo la otorgación del dinero y la recepción de los recursos, aspecto que no habría sido considerado por el Tribunal Ad quem. Por las razones expuestas interpuso recurso de casación en el fondo y solicitó se declare improbada la demanda, con condenación de costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse, por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.

Que, en el caso sub lite, la parte recurrente interpuso recurso de casación en el fondo sustentando su impugnación en la denuncia de errores "in procedendo" referidos a: la falta de fundamentación de la resolución de alzada; infracción del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, por la aparente violación del principio de congruencia que la Sentencia debe guardar en relación a lo demandado; violación del principio de pertinencia impuesto por el artículo 236 del Código Adjetivo Civil, porque el Tribunal de alzada hubiera omitido pronunciarse respecto a los agravios contenidos en la apelación; infracciones que constituyen motivos de casación en la forma y no en el fondo, como erróneamente plantea la parte recurrente, aspecto que determina la improcedencia del recurso.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2010AS/0355/2010Fuente oficial