Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 355
Sucre, 2 de octubre de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Laboral
PARTES: Cesar Alegi Petri Molina c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 365-371, interpuesto por Lorena Jáuregui Estrada, en representación del Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el Auto de Vista Nº 136/10 de 1 de junio de 2010 (fs. 361-362), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral sobre reincorporación, pago de sueldos y otros derechos seguido por Cesar Alegi Petri Molina, contra la empresa Y.P.F.B., regional Tarija, la contestación de fs. 374-376 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia Nº 25/2005 el 1º de agosto de 2005 de fs. 273-274, por la que declaró improbada la demanda de fs. 20-22 vta. e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación formulada por el actor (fs. 278-279 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en cumplimiento del Auto Supremo anulatorio Nº 164 de 20 de abril de 2010, emitió el Auto de Vista de 1º de junio de 2010, revocando totalmente la sentencia apelada y deliberando en el fondo, se declaró probada la demanda, disponiendo la restitución del actor a su fuente laboral y que en ejecución de autos se paguen los salarios caídos (devengados), sin costas por la revocatoria total.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 365-371, interpuesto por la representante de la empresa demandada Lorena Jáuregui Estrada, en el que acusó:
La violación del art. 159 de la C.P.E. de 1967, por haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, tachando de fraudulento el trámite de reconocimiento del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Tarija, por no haberse ajustado a las previsiones de los arts. 99 de la L.G.T. y 124 de su D.R. ni responder a una elección democrática, pues los directivos de la supuesta organización se autonombraron el 31 de octubre de 2002 (fs. 41-42) y se posesionaron el 13 de noviembre de 2002 (fs. 53), en contravención al precepto contenido en el art. 159 parágrafo I de la C.P.E. de 1967
Menciona que en autos se ha demostrado que los trámites de reconocimiento de la supuesta directiva sindical, se iniciaron el 18 de marzo de 2003, es decir, cuatro meses después de su unilateral designación de acuerdo con el memorial de fs. 55, trámite que se inició días después que el actor ya no era trabajador de la empresa demandada, obteniendo la R.M. Nº 094/2004 de 5 de marzo, de reconocimiento (fs. 6 y vta.), que fue notificada a Y.P.F.B. el 4 de agosto de 2004 (fs. 91), es decir, cinco meses después de que el trabajador cesó en sus funciones y sin que hubiera ejercido actividad sindical legítima, conforme prescribe el art. 100 del D.R. de la L.G.T., por ello es que la personería de la supuesta organización fue obtenida cuando ya había caducado el ilegal mandato, presentándose la demanda el 8 de diciembre de 2004 (cargo de fs. 20-22 vta.), es decir posteriormente al fenecimiento del mandato de la ilegal designación y luego que el trámite de la Directiva paralela fue concluido con los requisitos que exige la ley.
Denunció la violación del art. 46 de la C.P.E. actual, relativo al derecho que tiene todo trabajador a un salario justo y que el art. 52 de la L.G.T. señala que remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo; derechos que no le corresponden, por no haber realizado trabajo alguno desde su despido y la cancelación de sus beneficios sociales hasta la fecha.
Acusó igualmente la violación del art. 22 del D.S. Nº 7822 referido a la acreditación de la legitimidad de las elecciones sindicales, que afirma estar desvirtuada por los documentos presentados por el actor para el reconocimiento de su directiva que cursan de fs.32 a 127.
En cuanto a la consideración del tribunal ad quem, respecto a que el inició del trámite de personería jurídica se efectuó antes de los 120 días que refiere el art. 2 la R.M. Nº 094/2004, lo que quiere decir que el sindicato mantiene su reconocimiento como tal, entre tanto se reconozca la personería jurídica; esta apreciación por el tribunal de apelación, demuestra el error en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, pues confunde el reconocimiento de la directiva sindical que es temporal, con la obtención de la personería jurídica del sindicato.
Refirió también que el Ministerio de Trabajo, reconoció otra directiva, mediante R.M. Nº 644 de 9 de diciembre de 2004 (fs. 182-183), dirigida por Rubén Reinoso.
En lo que hace a la mención del tribunal ad quem, del art. 2º del Convenio Nº 87 de la O.I.T., sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización ratificado por el Gobierno de Bolivia, reitera que el sindicato que el actor dice formar parte, no fue constituido legalmente, porque se conformó con un grupo de trabajadores que se autonombraron directivos de un sindicato que aún no estaba conformado y no contaban con estatutos, que son los que deben indicar, entre otros, qué cargos directivos estarán protegidos por el fuero sindical.
Por otro lado, aludiendo el art. 7º núm. 1, del mencionado Convenio Nº 87 de la O.I.T., señala que si bien esta norma, protege la libre asociación sindical, también impone a los trabajadores la obligación de respetar la legalidad, situación que se encuentra establecida en el art.8 inc. a) de la C.P.E. de 1967. Por ello insiste en que la legalidad de la organización sindical, esta dada por el cumplimiento previo de los requisitos determinados en los arts. 99 de la L.G.T. y 124 de su D.R.
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