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TSJ

AS/0355/2011

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 355

Fecha : Sucre, 24 de junio de 2011

Expediente : Nro. 268/09

Distrito : Cochabamba

VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Casación de fojas (1417-1419 y vlta., 1423-1428, 1468-1470, 1474-1476) interpuesto por Celso Carrillo Almanza, José Abrahán Goitia Oporto, Víctor Lozano Canaviri, y Julio Herbas Paniagua respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 11 de marzo de 2009, de fojas 1403-1410, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Eduardo Chávez y Agustina Vera Vda. de Chávez e hijos, contra Celso Carrillo Almanza, Antonio Ayala Sotopeña, Guido Prado Herbas, Víctor Lozano Canaviri, Abrahan Goytia Oporto y Julio Herbas Paniagua; por los delitos de Sedición, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Desacato, previstos y sancionado en los artículos 123, 161 y 162 del Código Penal; los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y

CONSIDERANDO: Que, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, por Resolución emitida el 31 de octubre de 2002 (fs.1291-1298), falló dictando Sentencia condenatoria en contra de José Antonio Abrahán Goytia Oporto, Víctor Lozano Canaviri, José Antonio Ayala Sotopeña, y Celso Carrillo Almanza, por existir plena prueba en su contra en la comisión de los delitos previstos y tipificados en el art. 123, del Código Penal, condenándoles al primero a la pena de reclusión de dos años, al segundo a una pena de reclusión de un año y seis meses, al tercero y al cuarto a un año de reclusión, todos en la Cárcel Pública de San Pablo. Asimismo condenó a José Antonio Ayala, Víctor Lozano C. y Julio Herbas Paniagua. a la pena de reclusión de un año en la cárcel Pública de San Pablo, por el delito previsto en el art. 161 del Código Penal, más el pago de costas, daños y perjuicios, a la parte civil averiguables en ejecución de Sentencia. Por otra parte pronunció Sentencia absolutoria por el delito de Sedición en favor del procesado Guido Prado Herbas, por existir prueba semiplena en su contra. Dispuso igualmente absolución a favor de los procesados Víctor Lozano Canaviri, José Antonio Ayala Sotopeña y Julio Herbas Paniagua por existir prueba semiplena por el delito de Desacato previsto en el art. 162 del Código Penal, invocando el art. 244 del Código de Procedimiento Penal. (fs. 1291-1298). Sentencia que fue leída el 31 de octubre de 2002 a horas 17:00 P.M. (fs. 1299).

Apelada la Sentencia tanto por la parte querellante Agustina Vera Vda. de Chávez (fs. 1304 y vlta.), como por los procesados José Abrahán Goytia Oporto (fs. 1301). Antonio Ayala Sotopeña, (fs. 1307 y vlta.). Julio Herbas Paniagua (fs. 1310). Víctor Lozano Canaviri que se adhirió a los recursos señalados, (fs. 1312) habiéndose apersonado Celso Carrillo a fs. (fs. 1315-1316). Se dictó el Auto de Vista de 11 de marzo de 2009, por el que se confirmó la Sentencia apelada (fs.1403-1410), con la modificación de la pena impuesta a José Abrahán Goytia Oporto, a quien se fijó una pena de un año y seis meses de reclusión, para Julio Herbas Paniagua seis meses de reclusión, y para Víctor Lozano Canaviri, tres años de reclusión; a cumplir todos ellos en el penal de San Pablo de Quillacollo.

1.-Contra esa Resolución Superior, Celso Carrillo Almanza, formuló el Recurso de Nulidad o Casación, que ahora nos ocupa (fs. 1417 a 1419), en el que alega:

En los argumentos de su Recurso de Nulidad, citó el Auto Supremo No. 244 de 18 de octubre de 1983, que refiere que la parte resolutiva de una Sentencia tiene que ser una consecuencia de lo que se expresa en la parte considerativa; que el Auto de Vista de 11 de marzo de 2009 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, es incongruente, debido a que confirmó la ilegal Sentencia que lo condenó, sin mayor fundamento. Por lo que interpone el Recurso de Nulidad o Casación invocando el art. 296 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, por violación de Ley Sustantiva, debido a que aplicó indebidamente los arts. 123 del Código Penal y 242 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal.

Que en calidad de Presidente de la Asociación de los regantes se hizo presente en el bloqueo de la Av. Blanco Galindo, por determinación de las bases, por lo que está exento de responsabilidad de acuerdo a lo previsto en los arts. 11 y 13 del Código Penal.

Que el Tribunal Ad-quem, al dictar el Auto de Vista recurrido y aplicar el art. 123 del Código Penal, cuando debió ser absuelto conforme dispone el art. 244 del Código de Procedimiento Penal, obró al margen de la Ley, no consideró que su persona no ordenó bloquear, ni que se ponga candado en las oficinas de la Alcaldía, asistió obedeciendo a la convocatoria del Comité Cívico.

Alega que el Auto de Vista, resulta incongruente debido a que no coincide la parte considerativa cuarta, con la parte resolutiva, que refiere que la prueba aportada por el Ministerio Público y la parte civil no son suficientes para dictar Sentencia, por lo que correspondía su absolución.

Que respecto de la incongruencia, el Auto Supremo No. 127 de diciembre de 1980, señala que esa incongruencia da lugar a la nulidad del fallo, conforme dispone el art. 297 y 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

En cuanto a los argumentos de Casación refiere: que de acuerdo al art. 307 numeral 3) se casa el Auto de Vista cuando del examen resultare evidente la violación de las leyes sustantivas acusadas como acontece en autos en el que se vulneró los arts. 11, 13 y 203 del Código Penal. Debido a que la obediencia jerárquica es una causa de justificación, pues la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, que su actuar no es reprochable penalmente que el hecho imputado no constituye delito, de ese modo el Auto de Vista incurrió en la falta de los requisitos esenciales que debe contener el fallo como dispone el art. 296 numeral 7).

Con esos argumentos pide se case el Auto de Vista, por infracción de las normas referidas con costas.

2.-Por su parte José Abrahán Goytia Oporto, interpuso Recurso de Nulidad o Casación a fs. 1423-1428, en el que alega que el Auto de Vista incurrió en la nulidad prevista en los arts. 296 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, al haberse quebrantado la Ley sustantiva y adjetiva, por cuanto confirmó una Sentencia contradictoria a los elementos fácticos, que da lugar a la nulidad prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, que instituye el deber de saneamiento al Tribunal Supremo, debido a que el Auto de Vista vulneró no sólo el ordenamiento jurídico vigente, sino también las normas internacionales.

Que fue procesado en calidad de Vicepresidente del Comité Cívico, del Cantón el Paso, sin capacidad de decisión de su comunidad, por el simple hecho de representar reclamos de una comunidad, lo que no es delito. Que el Auto de Vista no ha contrastado la prueba de cargo y descargo, y no le asignó el valor correspondiente.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo señala que, el Auto de Vista al sancionarlo a un año y seis meses de reclusión, al igual que la Sentencia no han realizado una cabal interpretación del conjunto de Leyes sustantivas y adjetivas, debido a que se basan en hechos referenciales, no tomaron en cuenta el alcance de cada uno de los delitos que se le acusan, desconocieron el Ordenamiento Jurídico, la igualdad jurídica, el debido proceso, el principio de legalidad consagrados en los arts. 16, 18 de la Constitución Política del Estado, los arts. 1, 2, 3, 4, 13, 124, 167, 168, 169, 172, 204, 375 y 379 del Código de Procedimiento Penal, pues toda persona tiene derecho a saber sobre que delito debe defenderse. Arguye que se lo acusó de los delitos de Impedir o estorbar el Ejercicio de Funciones, Desacato y Sedición, y se lo declaró autor de los mismos, sin individualizar su participación en cada uno de los delitos y lo que es peor de una persona víctima fallecida. Que el Auto de Vista realizó una aplicación indebida de las normas sustantivas previstas en los arts. 161, 162 y 123 del Código Penal, sin individualizar a cada uno de los imputados y sin tomar en cuenta que su persona evitó que la turba ingrese al recinto de la Agencia Cantonal y otros hechos, no se consideraron en la Sentencia y el Auto de Vista, fundamentalmente a fs. 105 y 107 que evidencia que el Concejo Municipal de Quillacollo suspendió de los actos de Agente Cantonal a Eduardo Chávez.

Alega que el Auto de Vista no diferenció entre la sospecha o creencia razonable, el aforismo in dubio pro reo, duda razonable. Que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, incurren en falta de fundamentación, no indican los hechos, las circunstancias el grado de su participación, de ahí que existe contradicción entre la relación de los hechos y la aplicación del derecho, por lo que resultan contradictorios, incurrieron en actividad procesal defectuosa, y falta de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición, no tomaron en cuenta las atenuantes y agravantes, previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, se omitió los razonamientos y se cometieron defectos absolutos y relativos previstos en los arts. 167, 169, 170 del Código de Procedimiento Penal, así como el art. 370 numeral 1) del mismo Código, por cuanto no se han demostrado los supuestos hechos delictivos.

Con tales argumentos pide se case el Auto de Vista.

3.- A fs. 1468 a 1470 Víctor Lozano Canaviri, interpuso igualmente el Recurso de Nulidad y Casación contra el Auto de Vista de 11 de marzo de 2009, alegando que su recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo.

Que el Auto de Vista incurrió en inobservancia de la norma procesal y errónea aplicación de la norma sustantiva penal y errónea calificación de los hechos.

Que el Tribunal Ad-quem, agravó su situación debido a que le incrementó la pena de 1 año y seis meses de privación de libertad que le impuso la Sentencia a 3 años de reclusión, ocasionándole un grave agravio, basándose en una errónea interpretación de la norma sustantiva, una calificación errónea de los hechos y aplicación incorrecta de ésta e inobservado las formas procesales a tiempo de emitir el fallo.

Alega que se incurrió en la causal de Casación prevista en el art. 298 numerales 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, al declararlo culpable del delito de Impedir, Estorbar el Ejercicio de Funciones, con una inadecuada valoración de las pruebas, de cargo y especialmente de descargo, pues no cursa en obrados prueba alguna que demuestre que su persona participó en poner candados en la puerta de la Agencia Cantonal de "El Paso", y que de alguna manera impidió el ejercicio de las funciones del esposo de la querellante, por el contrario las pruebas de descargo demostraron que se cerró las puertas de la Agencia Cantonal, no con el objetivo de impedir el ejercicio de funciones del Agente Cantonal, sino para evitar que la turba ingrese a esas oficinas y provoque destrozos en la misma, esa fue la razón principal para que otras personas y no su persona, procedan al cierre de las puertas de esa institución pública.

Señala que de esas puntualizaciones se puede evidenciar que los hechos no se subsumen en el tipo penal previsto en el art. 161 del Código Penal, pues en ningún momento la intención fue evitar el ingreso del Sr. Chávez a esa oficina, e impedir el ejercicio de sus funciones, sino el evitar un daño mayor que era el destrozo de un bien público, tomando en cuenta que el cierre fue el viernes, sábado y domingo, siendo ese delito doloso no concurren los elementos constitutivos de ese tipo penal, en consecuencia existe una infracción a la Ley sustantiva, concretamente al art. 161 del Código Penal, porque se calificó inadecuadamente los hechos reconocidos en la Sentencia. Y como consecuencia la sanción impuesta. Por lo que el Tribunal de Casación debe hacer una valoración adecuada de puro derecho y casar el Auto de Vista impugnado.

Arguye que las pruebas cursantes a fs. 107, 266 y 268, demuestran que el cambio del Agente Cantonal, fue determinación del Concejo Municipal de Quillacollo, que le abrió sumario informativo a denuncia de varias personas, y no debido a ninguna acción de hecho.

Que fue condenado tomando en cuenta dos reuniones en las que participó para hacer conocer la decisión de las bases sobre el cambio de Agente Cantonal, pero que esos hechos no determinaron el alejamiento de dicha autoridad, pues su alejamiento fue dispuesto por una autoridad competente como lo es el Concejo Municipal de Quillacollo. De ahí que el Auto de Vista incurrió en infracción de la Ley sustantiva en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia, hecho que debe ser corregido por el Tribunal de Casación.

En cuanto a las causales de nulidad, señala que se incurrió en las nulidades previstas en los arts. 297 numerales 4 y 7) que el primero dispone como causal de nulidad y consiguiente reposición, la falta de firma del Juez en las actas del debate (...), que en el caso de autos, en varias actas del debate no cursa la firma del Juez, tal el caso del acta de prosecución de los debates, cursante a fs. 1048. Finalmente manifiesta que el art. 297 numeral 7) del Código de Procedimiento Penal, señala que los autos y Sentencias que dicten los Jueces deben estar motivados citando las leyes en las que se fundan que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, se limitan a señalar las pruebas, y la relación de los hechos sobre las que fundan su determinación por lo que carece de una adecuada fundamentación.

Con tales argumentos pide se case el Auto de Vista impugnado y pronuncie el correspondiente fallo con apego a la Ley. Como determina el art. 307 en su numeral 3), o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo. Sin perjuicio de considerar de oficio las infracciones de Leyes que interesen al orden público.

4.-Asimismo de fs. 1474 a 1476, cursa el Recurso de Nulidad o Casación interpuesto por Julio Herbas Paniagua, en el que alega que en el marco de los arts. 296, 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, interpone Recurso de Nulidad y Casación, debido a que el Auto de Vista de 11 de marzo de 2009, fue emitido en inobservancia de la norma procesal penal, y con errónea aplicación de la Ley sustantiva. Haberse calificado erróneamente los hechos, que la Sentencia lo condenó a una pena de un año de reclusión, por el delito de Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, tipo penal establecido en art. 161 del Código Penal. Que el Tribunal Ad-quem redujo la pena a seis meses, sin embargo su Recurso de Apelación sustentó la inexistencia del delito, por lo que el Auto de Vista incurrió en una errónea interpretación de la Ley sustantiva y una calificación errónea de los hechos.

Que el art. 298 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, establece como causal de Casación, la infracción de la Ley sustantiva penal en la calificación de los hechos, y en la imposición de la pena a los hechos calificados. Que en el caso de autos se confirmó la Sentencia, pues si bien reconoció que participó en el cierre de las puertas de la Agencia Cantonal, de "El Paso" jamás tuvo intención de impedir el ejercicio de las funciones del Agente, por lo que los hechos ocurridos no se subsumen en el tipo penal establecido en el art. 161 del Código Penal, pues lo que se pretendió es evitar un daño mayor, el destrozo de un bien público, no se configura la comisión del ilícito, por lo que existe infracción a la norma sustantiva concretamente el art. 161 del Código Penal, por haberse calificado indebidamente el hecho.

Que por otra parte el art. 298 numeral 1) establece como causal de Casación la infracción de la Ley sustantiva por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, que el art. 12 del mismo cuerpo legal establece como exención de responsabilidad el estado de necesidad, cuando señala "Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) que la lesión causada no sea mayor a la que se trata de evitar, tomando en cuenta principalmente la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos, 2) que la lesión que se evita sea inminentemente o actual e importante".

Que se tiene demostrado que se cerró las puertas para evitar destrozos, en la Agencia Cantonal de "El Paso", pues si no se hubiera asumido tal conducta el resultado sería realmente lamentable para un bien público.

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Criterio

El Auto de Vista recurrido, que confirmó con modificaciones la Sentencia de primera instancia, al considerarla que fue dictada de acuerdo a Ley, obró conforme a lo previsto por los arts. 135, 242, 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972 respectivamente y consideró cada uno de los cuestionamientos de los Recursos de apelación, con suficiente argumentación

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2011AS/0355/2011Fuente oficial