Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 355
Sucre, 19/09/2012
Expediente: 234/2012-S
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231-233, interpuesto por René Heredia Zuazo, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de Vista Nº 35/2012 de 22 de junio de 2012 (fs. 226-228), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por Edwin Gonzalo Condori Mamani, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 235, el Auto que concedió el recurso de fs. 236, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 201/2012 de 27 de marzo de 2012 (fs. 185-189), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la institución demandada a través de su representante legal cancele a favor del actor la suma de Bs. 33.553.-, por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo por 8 meses doble, prima año 2009, sueldo devengado de 4 días y multa del 30 %, con costas.
En grado de apelación deducida por el representante de la institución demandada (fs. 192-194), por Auto de Vista Nº 35/2012 de 22 de junio de 2012 (fs. 226-228), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia apelada de fs. 185, sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 231-233, interpuesto por René Heredia Zuazo, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en el que acusó la interpretación errónea de la ley o norma, porque el Tribunal de apelación, basó su decisión bajo la premisa de la consecutividad de los contratos, aspecto que no debió ser asumido de esta forma, toda vez que en la cláusula tercera de los contratos se estableció que una vez concluida la vigencia del plazo "no se aplicará la tácita reconducción", pues la interpretación asumida en el Auto de Vista recurrido, pretende hacer parecer como sí los tres contratos a plazo fijo hubiesen sido continuos, sin embargo, en forma fáctica y dentro del periodo de prueba se demostró todo lo contrario, toda vez que el actor suscribió un contrato con YPFB de 20 de julio de 2010 (siendo lo correcto 20 de julio de 2009), cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre del mismo año, asimismo, aun estando en vigencia este contrato, se prorrogó el mismo a través del Nº Contrato-T-025/2010 suscrito el 31 de diciembre de 2010. Amparado en la prueba que cursa en el expediente se podrá advertir la interrupción en el caso de la contratación de fecha 5 de julio de 2010, toda vez que su anterior relación laboral comprendía sólo del 1 de enero hasta el 31 de junio de 2010, además el actor efectuó declaraciones juradas de dejación del cargo ante la Contraloría General del Estado, que tiene el respaldo legal previsto en el Decreto Supremo Nº 26257. Es decir de los contratos señalados, se advierte que no ha existido sucesividad entre los mismos, como equivocadamente se señaló en el Auto de Vista, transgrediendo el Decreto Ley Nº 16187, así como la jurisprudencia contenida en el A.S. de 5 de septiembre de 1972, de donde se establece que no se produce la tácita reconducción si el contrato celebrado a plazo fijo ha sido prorrogado antes de su vencimiento por voluntad expresa de las partes; acusando de igual forma la interpretación errónea de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, reiterando que no existió continuidad entre los contratos y que es permisible dos contratos inclusive continuos y que se daría la tácita reconducción siempre que exista tres contratos continuos, lo que no sucedió en el caso presente, por la clara discontinuidad del segundo al tercer contrato.
Acusó también error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas como descargo, que demuestran la existencia de contratos eventuales a plazo fijo, asimismo, sin mayor detenimiento se ha descalificado la declaración jurada ante la Contraloría General del Estado, referente a la declaración de bienes y rentas a favor del actor, desmereciendo el valor de este documento, no obstante de que existe reconocimiento explícito del demandante señalando su posesión en el cargo y que el mismo inclusive está firmado con fecha de elaboración 5 de junio de 2010, como se demuestra por la documental remitida a la Contraloría General del Estado.
Finalmente, denunció la vulneración al procedimiento laboral, porque, no obstante de haber interpuesto en tiempo legal la excepción de impersonería prevista en el artículo 127 del Código Procesal del Trabajo de fs. 25, documento que fue de conocimiento de la autoridad judicial que en ese momento asumió la causa y corrida en traslado a la parte actora la cual mereció respuesta a fs. 37, no obstante de ello y por consecutivas malas aplicaciones de la normativa, que en su momento también fueron motivo de otros recursos, la excepción de impersonería nunca fue resuelta de acuerdo a ley por el Juez de primera instancia, hecho que también se hizo conocer en apelación y que tampoco mereció mayor fundamentación, vulnerando de tal forma el artículo 129 del Código Procesal del Trabajo, omisión que vicia por completo el presente proceso.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, sin costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
Para resolver lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, previamente se debe tener en cuenta uno de los principios rectores del Derecho Laboral, como es el de la "primacía de la realidad" donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, previsto en el artículo 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se advierte que la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia, que confirma la Sentencia emitida por la Juez a quo, en la que se reconoce los derechos y beneficios sociales demandados a favor del actor, afirmación que según la parte demandada no corresponde, con el argumento de que entre los contratos a plazo fijo celebrados por ambos sujetos procesales, no habría existido continuidad, trasgrediendo con esta actitud el espíritu del Decreto Ley Nº 16187, la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, señalando también la vulneración del artículo 129 del Código Procesal del Trabajo porque no se resolvió la excepción de impersonería interpuesta a fs. 25 de obrados.
Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se comprueba que en el caso de autos se suscribieron los siguientes contratos:
1.- Primer contrato (fs. 5), de 20 de julio de 2009, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, tal como se evidencia en la cláusula tercera del aludido contrato, aspecto ratificado mediante Carta DNRH-1854-2009 de 20 de julio de 2009 de fs. 4.
2.- Segundo contrato (fs. 7), que corre a partir del 1 de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, corroborado mediante Carta YPFB-DNRH-3537-025/2009 de 31 de enero de 2009 cursante a fs. 6.
3.- Tercer Contrato mediante Nota YPFB-DNRH-CT-357-2010 de 5 de julio de 2010 de fs. 8, que rigió a partir del 5 de julio de 2010, hasta el 31 de diciembre del mismo año.
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