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TSJ

AS/0355/2013

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2013Penal IMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
transporte de sustancias controladas
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 355/2013

Sucre, 12 de diciembre de 2013

EXPEDIENTE: Oruro 249/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Carlos Vela Valda, Guido Mamani Morales

DELITO: transporte de sustancias controladas

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Guido Mamani Morales (fs. 102 a 108), impugnando el Auto de Vista Nro. 22/2013 emitido el 20 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 90 a 94), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Vela Valda y el recurrente por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de Oruro, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 2/2013 el 22 de febrero de 2013 (fs. 57 a 66), declarando a los imputados Guido Mamani Morales y Carlos Vela Valda autores y culpables del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a la pena privativa de libertad de ocho y diez años de presidio, respectivamente, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de ese Departamento, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.00.- por cada día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la citada Sentencia, el imputado Guido Mamani Morales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 68 a 71), resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista Nro. 22/2013 de 20 de septiembre de 2013, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada.

Con el Auto de Vista referido, el imputado Guido Mamani Morales fue notificado el 15 de noviembre de 2013 (fs. 95) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 22 de noviembre de 2013 (fs. 102 a 108).

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

1. Errónea aplicación del artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Citando antecedentes relativos a la formalización de la acusación, desarrollo del juicio oral y público y recurso de apelación restringida, señala que la Juez de Sentencia y el Tribunal de Alzada basaron sus afirmaciones y decisiones en simples presunciones y evidencias circunstanciales y subjetivas, creando ficciones de culpabilidad que atentan no solo su derecho a la libre locomoción y al principio de presunción de inocencia, sino también a su familia, por cuanto no existió un solo elemento probatorio que dé cuenta que sea el propietario de las sustancias controladas y que a sabiendas transportaba sustancias controladas en la Flota de la empresa “Predilecto”, extremo que el Ministerio Público no demostró con medio probatorio claro, preciso y concreto, mas al contrario se basó en simples presunciones y circunstancias subjetivas, siendo que el Investigador Asignado al caso no se apersonó ante el órgano jurisdiccional a objeto de prestar su declaración, ya que la carga de la prueba le incumbe al que acusa en contraposición al principio de presunción de inocencia; por lo que, existe errónea aplicación del artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, toda vez que para individualizar la pena debe tomarse en cuenta la participación y responsabilidad penal en base a pruebas legalmente obtenidas que demuestren la verdad del hecho controvertido. Precisa que la valoración de la prueba atendiendo a las reglas de la sana crítica, la correcta adecuación típica de los hechos, la fundamentación y la congruencia de la Sentencia, como elementos integrantes del debido proceso, no fueron considerados a momento de dictar la resolución impugnada, pues el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas exige dos elementos: A. Que el agente sepa que lo que transportaba es ilícito, y B. Que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento; con referencia al primer requisito, el Ministerio Público no demostró con medio probatorio claro, preciso y concreto que dé cuenta que haya actuado con dolo y que a sabiendas trasladó la sustancia controlada, tan solo se basó en sospechas y datos subjetivos que no representan suficiente prueba para acreditar su culpabilidad, siendo la certeza un principio jurídico que debe prevalecer conforme prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, indica el Auto Supremo Nro. 335 de 3 de julio de 2001, referente a la existencia de plena prueba para disponer la condena.

2. Indebida aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. La Juez de Sentencia y el Tribunal de Apelación obraron erróneamente al aplicar indebidamente lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que al no existir elementos probatorios debieron aplicar lo dispuesto en el artículo 363 inciso 2) del referido cuerpo legal, relacionado a los artículos 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal en cuanto al principio de presunción de inocencia que es presunción iuris tantum.

3. Defecto absoluto por transgresión del principio de presunción de inocencia. La Sentencia apelada y el Auto de Vista impugnado contienen defectos absolutos que no pueden ser subsanados ni convalidados, de conformidad a los artículos 167 y 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los Tribunales dieron por convalidadas pruebas ilícitas contradictorias y dan por cierto que las dos bolsas de nylon color azul y rojo son de su propiedad, sin tomar en cuenta que el Investigador Asignado al caso no se apersonó al órgano jurisdiccional a objeto de prestar su declaración, pues el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, de ahí que tuvo la obligación de hacer comparecer a sus testigos de cargo, y el nombrado Investigador como servidor público tiene la obligación de hacer caso al llamado de la ley, circunstancia que el Tribunal de primera instancia no le dio importancia en sentido de que esa declaración hubiera sido una prueba que hubiera ayudado a conocer la verdad histórica de los hechos, que no sabía de la existencia de sustancias controladas en la Flota y que no era el propietario de la misma, aspectos que observó e incluso realizó la respectiva reserva de apelación restringida; en ese sentido, no consideraron que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, de conformidad a los artículos 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal que prevén el principio de presunción de inocencia, dado que las presunciones constituyen una inversión del peso de la prueba, por el cual el Estado está obligado a acreditar la responsabilidad penal.

Resulta evidente que el delito de transporte de sustancias controladas es un delito muy grave y de lesa humanidad, afectando al conjunto de la sociedad, sin embargo esos extremos no pueden ser utilizados a ultranza y sobre quienes se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia; la ley penal prevé un elemento primordial cual es la existencia de dolo, citando para su entendimiento al tratadista argentino Eugenio Raúl Zaffaroni, aspecto que no fue demostrado en el juicio, puesto que no existe los elementos característicos que determinen la existencia de dolo.

4. Relación de precedentes contradictorios. Aludiendo como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 297 de 30 de julio de 2002, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001, 241 de 15 de abril de 2004, precisa que en el caso de autos no existe prueba alguna que le incrimine como autor del delito acusado y condenado, habiéndose basado su condena en la producción de pruebas testificales y documentales que no fueron confrontadas, cotejadas y probadas por el Ministerio Público, ya que no se demostró que haya tenido conocimiento de lo que se transportaba en la flota “Predilecto”, tan solo se le condenó en base a simples sospechas, datos no comprobados y sin demostrar el dolo, extremos que generan duda acerca de su participación en el ilícito penal por el cual fue juzgado; por lo que, al existir duda es evidente la inexistencia de plena prueba para disponer su condena, conforme exige el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que ante la duda razonable se debe dictar Sentencia absolutoria, en aplicación del principio procesal in dubio pro reo que sigue el lineamiento constitucional de afirmar el principio de presunción de inocencia.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se le absuelva de culpa y pena de la comisión del delito por el cual fue sentenciado y condenado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Vela Valda, Guido Mamani Morales
Proceso
transporte de sustancias controladas
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2013AS/0355/2013Fuente oficial