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TSJ

AS/0355/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 355

Sucre, 27/06/2013

Expediente: 56/2013-A

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por José Ezzidin Eid Montaño, en representación legal de la Empresa Platino Ltda., de fs. 327-334, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-32/2012 de 11 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Empresa recurrente, contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de fs. 339-341; el Auto de concesión del recurso de fs. 342; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda Contencioso Tributaria de fs. 18 a 23, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 012/2011 de 6 de junio de 2011 (fs. 221-231), declarando improbada la pretensión contenida en la demanda de fs. 18-25 vlta., en consecuencia desestimando la pretensión de nulidad de la Resolución Determinativa Nº 17-00137-10 de 11 de mayo de 2010, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada en todos sus efectos jurídicos.

En grado de apelación, deducida por el representante de la institución demandada (fs. 234-248), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº AV-SSA-032/2012 de 11 de abril de 2012 cursante de fs. 310-317, confirmó la Sentencia Nº 012/2011 de 6 de junio de 2011 de fs. 221-231 y Auto de 20 de agosto de 2011, de fs. 263 de obrados. Con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 327-334, formulado por el representante de la empresa demandada, por el que manifestó:

Haber sido notificado con el Auto de Vista AV-SSA-32/2012 pronunciado el 25 de enero de 2013, mismo que confirmaría la Sentencia Nº 011/2011 de fecha 4 de junio de 2012 y el Auto de Vista de 20 de agosto de 2011 cursantes a fs. 314-322 y 352-353, los cuales violan la norma tributaria y normas procesales conexas.

Señalando que, dicha violación en materia administrativa y tributaria consistió en las siguientes consideraciones de orden legal:

Que, el Viceministerio de Política Tributaria ha demorado más de seis años, en la dictación de la Resolución Administrativa Nº 236/2009 de 16 de octubre de 2009, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 25305, resultando incongruente y extemporánea la observación realizada, en sentido de que la Empresa Platino Ltda., no hubiese adjuntado la documentación requerida para la viabilidad de la exención, y de ser evidente el Viceministerio de Política Tributaria debió efectuar dichas observaciones el año 2004, cuando se formalizó la solicitud de exención, pudiendo ser subsanados y no transcurridos seis años, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25305 de 18 de febrero de 1999.

Así también que, en el marco legal y jurídico, la Ley Nº 876 de 25 de abril de 1986 fue promulgada con el objeto de generar condiciones ventajosas para el Departamento de Oruro para atraer el establecimiento de empresas manufactureras.

Agregando que, los Decretos Supremos Nos. 22021 y 22178 de 19 de septiembre de 1998 y 13 de abril de 1989 respectivamente, “…reglamentación inicial las Leyes Nº 876, 877 y 967…”(Sic), estableciendo que las exenciones dispuestas en dichas normas alcanzarán a los Impuestos de la Renta Presunta de Empresas (IRPE), Impuesto a la Renta Presunta de Propiedades de Bienes (IRPB), Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), Impuestos al Valor Agregado (IVA) para las importaciones y el Impuestos a las Transacciones (IT). El Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido en sus partes considerativas, “…mal puede decir Textualmente que la Resolución Administrativa Nº 236 de 16 de octubre de 2009, determinando una “exención tributaria”…” (Sic), sin desglosar cuales son los impuestos que serían objeto de dicha exención por lo que la sentencia tendría un carácter formal y no material es una falacia y el total desconocimiento a las normas tributarias.

Asimismo que, la anulación de la Sentencia Nº 02/2010 de 26 de mayo de 2010 y el Auto de Vista 296/10, no tiene relación jurídica ni en su Considerando y peor en su Por Tanto; no hay una dirección de objetividad de dicho fallo es más bien “…una dilatación maleada y urgida en forma por demás antijurídica…” (Sic) por presión y amedrentamiento de funcionarios de gobierno en contra del presidente del Tribunal de Alzada.

Refiriendo además que, intencionalmente no señala el demandado que la norma claramente refiere que, con el informe favorable (8 informes favorables a la Empresa Platino Ltda., del SIN Oruro y la Oficina Nacional de Impuestos La Paz), el Viceministerio debió emitir la Resolución Administrativa que conceda a nuestro favor la exención pues la referida norma no señala que observar los informes del SIN sea una función atribuida al Viceministerio de Política Tributaria.

Señalando además: “…que la Competencia del Juez que mediante Sentencia No. 02/2010 de fecha 26 de mayo de 2010, fue en base a las normativas y conforme al 1 Título V de la Jurisdicción Contencioso Tributaria está conforme con el Art. 182 de la Ley 1340…” (Sic), el juez podría estar limitado frente a los hechos pero jamás frente al derecho y son los hechos denunciados en la demanda sobre los que tiene necesariamente aplicar la norma; y el Tribunal de Alzada dictó el Auto de Vista AV-SSA-032/2012 de 11 de abril de 2012 en forma totalmente fuera de los procedimientos tributarios y que la competencia del juzgado está determinada por las normas legales en vigencia conforme al artículo 26 de la LOJ.

Indicó además que en el presente proceso, no se ha quebrantado u omitido los requisitos o formalidades exigidas por ley porque no tiene un carácter formal ni material, que el fallo es contundente contra el demandado porque el trámite de exenciones no podrá durar más de treinta días calendario, prorrogable por una sola vez en período igual, por lo que “…al revocar la Resolución Administrativa Nº 236 de fecha 16 de octubre de 2009, al cumplido el artículo.7 del D.S. 25305 de 18 de febrero de 1999…” (Sic).

Refirió también que, el Viceministerio de Política Tributaria no tenía argumentos que deniegue su solicitud de exención tributaria y erróneamente no aplicó lo dispuesto en las Leyes Nos. 876, 877 y 967, razón por la cual se impugnó la Resolución Administrativa Nº 236/2009.

Por otra parte señaló que, el Auto Interlocutorio Nº 01/2010 de fecha 26 de febrero, que declara improbadas las excepciones de falta de personería y de incompetencia, “…de acuerdo a la Ratio Diciendo de la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 se indica toda vez que el proceso contencioso administrativo previsto en el referido Art. 131, dada su naturaleza jurídica no remplaza al proceso contencioso tributario, puesto que el primero es una vía de control de legalidad, que requiere el agotamiento de las instancias administrativas, mientras que el segundo es una vía de impugnación directa y controversial del acto administrativo tributario y finalmente, porque aquel se tramita como proceso de puro derecho y en única instancia, mientras que éste como un proceso de hecho, admitiendo los recursos previstos en el ordenamiento procesal quedando desvirtuado de cualquier manera la falta de competencia indicada…” (Sic).

Indicó además que, en el Auto Interlocutorio Nº 035/2009 de fs. 23-29 subsanado a fs. 35, en concordancia con los artículos 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836, los cuales señalan que los fallos son vinculantes y por ello de aplicación y cumplimiento obligatorio; por lo que, teniendo en cuenta la vigencia plena del procedimiento contencioso tributario determinado en la Ley Nº 1340 y en aplicación del artículo 157.b) I, de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, se admite en cuanto hubiera lugar en derecho la demanda; siendo bueno recordar que la competencia del Juzgado está determinada por las normas legales en vigencia, tal es así que la LOJ en su artículo 26 señala que la competencia es: “…la facultad que tiene un tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto…” (Sic).

Agregando: “…Esta aberración jurídica solo podría ser valedera si el presente caso versaría sobre relaciones jurídicas “comunes” olvidándose que el derecho Tributario por su característica es de carácter “especialísimo” y de aplicación preferente…” (Sic).

Así también, señaló al artículo 4. I de la Ley de Procedimiento Administrativo y al artículo 8 del Código Tributario (Ley 2492); indicando que la empresa demandada simplemente se acogió a lo dispuesto por las leyes 876, 877, 976 y los D.S. 25305, 28037, 22021 y 22178, que de manera categórica otorgan la exención impositiva a toda nueva empresa que se instale en la ciudad de Oruro, por lo que no existe evidencia cierta de la existencia de actos fraudulentos cometidos por la empresa.

Que, el Viceministerio de Política Tributaria esconde la existencia de la Resolución Administrativa Nº 107400096 de 1 de noviembre de 2004 de exención impositiva extendida por la Aduana Nacional otorgada a la empresa demandada, autorizando la exención del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), por Importación de maquinaria destinadas a instalaciones de la empresa por el periodo de organización, y materia prima por 10 años a partir del inicio de la producción.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2013AS/0355/2013Fuente oficial