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TSJ

AS/0355/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:           Nº 355

Sucre:                           28 de agosto de 2014

Expediente:                   O-37-09-S

Distrito:                           Oruro

Magistrada Relatora:  Dra. Elisa Sánchez Mamani

I.VISTOS:

1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Elizabeth Inés Ramos Flores, de fojas 203 a 206 contra el Auto de Vista Nº 078 de fecha 6 de mayo de 2009, de fojas 197 a 200, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de documentos y registros, seguido por la recurrente  en contra de Mario Fernando Flores Rivert y Otros, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, cursante de fojas 168 a 169 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, se declaró probada la excepción de falta de acción y derecho en la demandante interpuesta por Judith Ramos Flores, cursante de fojas 40, e improbada la demanda principal de fojas 4 a 5 y probada en parte la demanda reconvencional, sin costas.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, por Auto de Vista de fecha 6 de mayo de 2009,  confirmó parcialmente la sentencia apelada, y expresando que la declaratoria de probarse parcialmente la reconvención comprende solo la legitimidad del derecho de propiedad de Judith Ramos Flores, su titulación e inscripción en Derechos Reales, no así los daños y perjuicios, desocupación y oposición  a la ocupación del inmueble por parte de Elizabeth Inés Ramos Flores, sin costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 203 a 206 de obrados, Elizabeth Inés Ramos Flores, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, que se compendia a continuación.

III.  CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias Recurso de Casación.- En la casación en la forma se denuncia que la sentencia habría sido dictada fuera de plazo, ya que el decreto de autos data de 25 de octubre de 2008 y la sentencia fue dictada el 17 de diciembre de 2008; es decir que la sentencia habría sido dictada a los 53 días. Alega que es erróneo lo que refiere el Tribunal de apelación en sentido de que la sentencia se dictó con competencia en virtud a que el Juez a quo había solicitado la ampliación de plazos y que esa apreciación es equivocada ya que las ampliaciones fueron dispuestas por autos de fechas 18 de junio de 2008 y 7 de octubre de 2008, es decir antes de que fuera dictada la providencia de autos para sentencia, por lo que la ampliación no es aplicable a esta causa, porque no se encontraba en estado de dictarse sentencia, ya que los artículos 206 y 211 del procedimiento hacen referencia a la ampliación de plazos en las causas que se encuentran en estado de dictarse sentencia. Y no así a las causas que se encuentran en etapas anteriores y concluye que el juez a quo dictó la sentencia sin competencia y que el Tribunal de apelación valoró equivocadamente las referidas resoluciones y las normas legales precedentemente citadas, incurriendo en las causales de los incisos 1) y 6) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia que en la sentencia existe falta de pronunciamiento en torno  a la causa y motivo ilícito que se acusa en su demanda. Afirma que el Auto de Vista completa y aclara la sentencia del inferior, expresando que la confirmación parcial corresponde a la legitimación del derecho propietario de Judith Ramos y su inscripción en Derechos Reales, lo cual jamás fue solicitado en el recurso de apelación, siendo ese pronunciamiento oficioso y no se ajusta a lo señalado en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal señalada en el inciso 4) del artículo 254 del citado cuerpo legal.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, denuncia que el juez a quo obro oficiosamente al insertar fundamentos y consideraciones para declarar probada la excepción de falta de acción y derecho. Luego alega que está probado que es descendiente de su madre y de sus abuelos, lo que le legitima para interponer la demanda como heredera forzosa. Añade que es inconcebible que el juzgador no haya revisado ni valorado  minuciosamente los antecedentes y las leyes que rigen la materia porque se habría percatado que ha presentado prueba literal y testifical abundante que demuestra la certeza y procedencia de su demanda.

3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito cursante de fojas 211 y vuelta, Judith Ramos Flores, contesta al recurso de casación, alegando esencialmente que es falso que el Juez a quo haya perdido competencia, ya que como bien hizo notar el Auto de Vista recurrido, la Corte Superior, mediante resoluciones de 18 de junio y 7 de octubre de 2009, concedió al Juez de Partido 6to. en lo Civil el plazo complementario, en virtud a que aquella autoridad había sido suspendido del ejercicio del cargo y que la sentencia dictada se encuentra dentro de la ampliación de plazo concedido por la Corte Superior; añade que en este proceso no se ha violado el artículo 7 de la Constitución Política del Estado; que no existe infracción de ninguna clase de los incisos 2), 3) y 4) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso no menciona cual es el error de las resoluciones ni la forma ni manera en que si hubiera incurrido en el supuesto error, finalmente pide que se declare infundado el recurso de casación.

3.3. Fundamentos del Fallo.- Por razón de método en primer lugar corresponde examinar el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso, ya no corresponderá pronunciamiento respecto al recurso de casación en el fondo.

Sobre la pérdida de competencia.- Previamente corresponde efectuar precisiones conceptuales en torno a las nulidades procesales. En ese orden conviene recordar que Lino Enrique Palacio (Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Décima Edición Actualizada),  señala que “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados”

Conforme lo reconoce la doctrina autorizada, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra  recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil y ahora en el párrafo I. del artículo105 del Código Procesal Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o  virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil y ahora el párrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil.

En virtud al  principio de trascendencia  no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar. “No puede pedir la nulidad quien ha contribuido con su conducta a la producción del vicio” ( Lino E. Palacio). Este Principio se encuentra recogido en el artículo 106-II del Código Procesal Civil.

El principio de convalidación.- No prosperará la nulidad cuando medie consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada. Este principio tiene su fundamento en el carácter dispositivo del proceso civil. El consentimiento es expreso cuando la parte perjudicada realiza el acto procesal ratificando el acto viciado. Es tácito cuando la parte interesada no efectúa el reclamo en la primera oportunidad, deja pasar el tiempo, permitiendo que opere la preclusión de su derecho impugnaticio. Este principio se encuentra recogido en el artículo 258-3) del Código de Procedimiento Civil y de manera más amplia en  el párrafo II del  artículo 107 Código Procesal Civil, dispone: “No podrá pedirse la nulidad de un acto, por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita”, y en el mismo sentido el artículo 17-III de la ley del Órgano Judicial, señala “ La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”

En atención al principio de protección no se puede alegar la propia torpeza como fundamento del pedido de nulidad (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Se encuentra recogido ahora en el párrafo II del artículo 106 del Código Procesal Civil.

Además de los señalados principios, también se rige por el principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, en cuya virtud las nulidades no tienen como objetivo comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales, pues los actos procesales son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún defecto formal; este principio de alguna manera se encuentra recogido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el artículo 107-I) del Código Procesal Civil.

De lo relacionado precedentemente se puede concluir que si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, conforme prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde referirnos al plazo para la dictación de la sentencia.- El artículo 204 del Código de Procedimiento Civil dispone “Las sentencias, salvo disposición expresa de la ley, se pronunciarán dentro de los siguientes plazos:

1) Cuarenta días en los procesos ordinarios.

2) Diez días en los procesos sumarios y ejecutivos.

3) Diez días en procesos sumarísimos.

II. Estos Plazos se computarán desde la providencia de autos tratándose de procesos ordinarios, y en los otros desde que el expediente hubiere ingresado en despacho para resolución.

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2014AS/0355/2014Fuente oficial