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TSJ

AS/0355/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 355

Sucre, 08 de octubre de 2014

Expediente : 146/2014-S

Demandante : Abdón Ramos Miranda

Demandada : Sudamericana de Construcción S.R.L.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto, por la Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. representada legalmente por Ricardo Javier Arellano Albornoz (fs. 397 a 398 vta.), contra el Auto de Vista No 059/2013 de 4 de abril de 2014 (fs. 393 a 394), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales incoado por Abdón Ramos Miranda, contra la entidad recurrente; el Auto No 147/14 (fs. 405) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso social, el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 291/2013 de 13 de noviembre (fs. 364 a 374), declarando probada en parte la demanda (fs. 2 a 3 y aclarada a fs. 6), ordenando a la empresa demandada a través de su representante legal, proceder con el pago a favor del actor, la suma de Bs.176.505,31.- (Ciento setenta y seis mil quinientos cinco 31/100 Bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo, incremento salarial 2010 y 2011, bono de antigüedad, sueldos devengados, primas, más la multa del 30% de acuerdo al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; monto a actualizarse en ejecución de Sentencia conforme la previsión del art. 9 de aquella norma reglamentaria; todo conforme al detalle que cursa en la misma resolución.

I.2 Auto de Vista

Con tal resultado la parte demandada opuso recurso de apelación (fs. 376 a 377 vta.), promoviendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 059/2013 de 4 de abril de 2014 (fs. 393 a 394), a través del que la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia de grado.

II. RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante legal, interponga recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 397 a 398 vta.), refiriendo:

II.1 Casación en la forma

II.1.1 Reclamó que la parte demandada no fue notificada con el decreto de fs. 151 de obrados, por el cual el Juez de la causa decretó, en cuanto a la confesión provocada impetrada por aquella, “Impóngase a lo dispuesto por el parágrafo I del Art. 415 del Código de Procedimiento Civil” (sic.), aspecto que le habría causado indefensión, impidiendo de tal manera que pueda reclamar oportunamente aquella decisión.

Añade sobre ese particular que lo dispuesto por el art. 105 del Código Procesal Civil (CPC), sería aplicable sólo si se hubiere operado con la notificación del decreto aludido; es decir, la aplicación de los principios que rigen las nulidades procesales, operarían sólo en el caso de realizarse la notificación reclamada; por lo cual refiere la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica, circunstancias que no pueden ser convalidadas al ser insubsanables. Finalmente cita y extracta un fragmento de la Sentencia Constitucional (SC) 0757/2003-R de 4 de junio, manifestando su carácter de vinculatoriedad.

II.1.2 El Auto de Vista impugnado, fue pronunciado sin competencia, dado que éste fue presentado fuera del plazo de los 10 días.

II.1.3 Refirió que el Tribunal de Alzada no consideró la jurisprudencia contemplada en el Auto Supremo Nº 294 de 4 de mayo de 2007, en torno al retiro indirecto, extractando a continuación un fragmento de esa Resolución; y, alegando que el representante legal de la empresa demandada no tuvo conocimiento del supuesto retiro indirecto, pidiendo con ello la nulidad de obrados hasta que el actor haga conocer al representante legal de la empresa demandada, su acogimiento al retiro indirecto, tomando en cuenta que supuestamente habría trabajado hasta el 26 de febrero de 2011 y presentó recién su nota en agosto de 2011 (fs. 124), cuando esa actitud –en perspectiva de la parte demandada- devela más bien un abandono de trabajo.

II.1.4 Reclama, que los Vocales disidentes no abrieron plazo probatorio en segunda instancia, conforme la previsión del art. 233 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en sus incs. 2), 3) y 4), omisiones que son calificadas como insalvables.

II.2 En el fondo

Señaló que por el certificado emitido por el encargado de recursos humanos de la empresa Sudamericana de Construcciones S.R.L., se acreditó que los incrementos salariales fueron realizados.

Por otra parte, en cuanto a la causal de desvinculación laboral, refiere también que el certificado emitido por el encargado de recursos humanos de la empresa demandada, también acredita que el actor hizo abandono de trabajo, puesto que el trabajador no volvió desde el 3 de enero de 2010, razón por la cual no corresponde el pago del desahucio.

Reclamó que el cálculo del bono de antigüedad no es correcto, al no responder a lo establecido por el art. 60 del DS Nº 21060, puesto que, conforme la certificación de recursos humanos, este bono fue cancelado, y no puede calcularse este bono con un solo porcentaje para toda la liquidación, puesto que significaría un enriquecimiento ilícito.

II.3 Petitorio

La parte recurrente solicita que de conformidad al art. 209 y siguientes del Código Procesal del Trabajo (CPT) “y Arts. pertinentes del Código de Procedimiento Civil” (sic), se disponga la nulidad de lo obrado hasta fs. 152, hasta se proceda con la notificación del decreto de fs. 151.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO

II.1 Consideraciones previas

A fin de contextualizar la decisión a plasmarse en este Auto Supremo, este Tribunal considera emitir opinión y criterio sobre aspectos relacionados a las problemáticas traídas a casación.

II.1.1 Nulidades – principios rectores

La nulidad –en un marco general- es la sanción por la cual el ordenamiento normativo priva a un acto jurídico de sus efectos estándar cuando en su ejecución o configuración no se han guardado las formas prescritas para ello; este criterio, no estima el tratamiento en defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como ritualismos fríos embocados en sí mismos, sino como verdaderas garantías por las que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.

Ahora bien, por la propia configuración de los actos procesales así como la misma naturaleza del proceso, si bien todas sus partes que lo componen corren la eventualidad de forjar nulidades, es de aclarar que no todas las nulidades poseen necesariamente un carácter absoluto; tal es así que la doctrina reconoce la existencia de parámetros, que conforme los efectos que produzcan, distinguen a las nulidades en absolutas y relativas; las primeras que conforman una desviación tal de la forma, que los efectos conllevarían un serio deterioro de las garantías que componen el debido proceso, deteriorándolo y causando perjuicios de magnitud; en cuanto al segundo tipo de nulidades si bien, como las primeras, reflejan un apartamiento de las formas procesales, empero su gravedad no necesariamente incumben gravedad o lesión al debido proceso o los derechos de las partes. En ambos casos, corresponderá al juzgador el evaluar el origen y la repercusión de los efectos que el acto tachado de nulo tuvo en el proceso y en los intereses legítimos de las partes.

En igual sentido, la doctrina procesal, enseña que las nulidades procesales se rigen por ciertos principios intrínsecamente relacionados con la tramitación del proceso; a saber: i) Principio de especificidad o legalidad, la evolución de este principio apunta a la exigencia que la nulidad procesal sea establecida, prevista y autorizada expresamente por un texto legal, que contemple la causa de invalidez del acto, sobre el particular la doctrina brinda al juzgador un panorama más amplio, pues se determina que a la par la nulidad procede para actos que enervan o afectan normas que integran el debido proceso; este precepto se encuentra íntimamente relacionado con el principio de finalidad, en virtud al cual, existirá declaratoria de nulidad si el acto procesal no ha podido cumplir con su finalidad específica, y en sentido contrario no procederá aquella si el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad [sobre este particular por ejemplo, en cuanto la finalidad de las notificaciones procesales, la SC 0757/2003-R de 4 de junio entre otras]; ii) por el Principio de Trascendencia, la nulidad para ser determinada debe superar el incumplimiento o desviación de la forma procesal, es decir, el efecto debe converger un daño o perjuicio ocasionado a una de las partes; dicho de otro modo no es admisible la nulidad por la nulidad misma, sino será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante esa vía; iii) Principio de convalidación, en general, toda nulidad se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente dentro del proceso; este principio posee íntima relación con la preclusión de los actos procesales, mismo que adquiere operatividad, cuando las partes no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica; iv) Principio de Protección, la doctrina también reconoce a este principio como ordenador de las nulidades procesales, por él la nulidad únicamente puede invocarse cuando en virtud de ella, los intereses de a quién afecte una determinada resolución judicial queden expuestos a la indefensión; la instrumentalización de este principio gravita en el eventual agravio sufrido por quien reclama la nulidad, pues quien celebrare un acto nulo a sabiendas de ello o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, no puede invocar nulidad sobre aquél.

II.1.2 Criterios ordenadores sobre la nulidad procesal en torno al principio de legalidad – jurisprudencia indicativa

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Datos del proceso

Demandante
Abdón Ramos Miranda
Demandado
Sudamericana de Construcción S.R.L.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2014AS/0355/2014Fuente oficial