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TSJ

AS/0355/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 355/2014.

Sucre, 28 de noviembre de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.349/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 660 a 674, interpuesto por la sociedad comercial “Comunicaciones El Pais S.A.”, representada por Carlos Marcelo Díaz Quevedo, contra el Auto de Vista Nº 32/2014-SSA-I de 27 de enero de 2014 de fs. 651 a 654, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa demandante, contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 677 a 681, el auto de fs. 682 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia CT Nº J4º 001/2012 de 27 de julio de 2012 de fs. 491 a 500, declarando probada en parte la demanda de fs. 91 a 114, por consiguiente dispuso anular obrados hasta fs. 17.991 de obrados administrativos, disponiendo que la Administración Tributaria dicte nueva Resolución Determinativa, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el art. 99 del Código Tributario (Ley Nº 2492), sin costas.

En grado de apelación formulada de fs. 502 a 510 por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Marco Antonio Aguirre Heredia, y la adhesión de Comunicaciones El País, representada por Carlos Marcelo Díaz Quevedo de fs. 513 a 518, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 32/2014-SSA-I de 27 de enero de 2014 de fs. 651 a 654, revocando en su integridad la Sentencia CT Nº J4º 001/2012 de 27 de Julio de 2012, declarando en consecuencia, improbada la demanda de fs. 91 a 114, por lo tanto firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0150-2009 de 8 de abril de 2009 de fs. 24 a 77 de obrados; sin costas por la doble apelación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y el fondo, interpuesto por la sociedad Comercial Comunicaciones El País S.A., con los fundamentos contenidos en el memorial de recurso cursante de fs. 660 a 674.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 214 y 297 del Código Tributario Ley Nº 1340.

Se debe recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo eludir la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, considerado como el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, sin que ello signifique que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.

Al respecto, el Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar", a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa". Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2014AS/0355/2014Fuente oficial