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TSJ

AS/0355/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 355/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Santa Cruz 138/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Laimen Guzmán Zeballos y otros

Delito : Lesiones Graves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2010, cursante de fs. 641 a 642 vta., Laimen Guzmán Zeballos, Gabriel Arauz Ortiz, Joaquín Brito Justiniano, Pura Surubi Cesari, Emiliana Tenorio Gutiérrez, Willma Yucra Claure y Paulina Céspedes de Torrico, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53 de 4 de mayo de 2010, de fs. 631 a 633 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Remigio Mérida Rosa contra los recurrentes y Pablo Hurtado Macoño, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusaciones pública (fs. 22 a 28) y particular presentada por Remigio Mérida Rosa (fs. 368 a 369), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 43/09 de 5 de diciembre de 2009 (fs. 560 a 569 vta.), por la que declaró a los imputados, Pura Surubi Cesari, Joaquín Brito Justiniano, Emiliana Tenorio Gutiérrez, Gabriel Arauz Ortiz, Laimen Guzmán Zeballos, Wilma Yucra Claure y Paulina Céspedes de Torrico, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del CP; imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años y dos meses a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (cárcel de Palmasola), de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de una multa de Bs. 1.000.- (un mil bolivianos) a cada uno, correspondiente a 200 días a razón de Bs5.- (cinco bolivianos) por día; y, el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, calificados en las suma de Bs. 300.- (trescientos bolivianos); asimismo, Pablo Hurtado Macoño se lo absolvió por el mismo delito.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Joaquín Brito Justiniano, Gabriel Arauz Ortiz, Laimen Guzmán Zeballos, Pura Surubi Cesari, Emiliana Tenorio Gutiérrez, Wilma Yucra Claure y Paulina Céspedes de Torrico, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 582 a 584 vta.), resuelto por Auto de Vista 53 de 4 de mayo de 2010 (fs. 631 a 633 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

c) Notificados los apelantes con el Auto de Vista el 17 de mayo de 2010 (fs. 634 a 635), interpusieron recurso de casación el 21 del mismo mes y año, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alegan que el Auto de Vista impugnado no valoró ni respondió al recurso de apelación restringida, en el que se denunció que la audiencia de inspección ocular y reconstrucción del supuesto delito, la realizó personalmente el querellante con la administración del Fiscal de Materia, habida cuenta que en el cuaderno procesal cursan fotografías a color, cassett, CD, acta de la referida reconstrucción, declaración voluntaria como testigo presencial o de actuación de Gerardo Pinto Coro, a quien, Remigio Mérida Coro le hubiere ofrecido pagarle $us. 100.- (cien dólares estadounidenses), para que emita un falso testimonio, aduciendo que los imputados causaron las lesiones a la víctima, cuando en realidad fueron perpetradas por personeros del Sindicato de Micros que realizan servicios públicos desde la ciudad de Montero hasta la comunidad de Hardeman y otras. Tampoco analizó el hecho que el querellante fue confeso al admitir que portaba un hacha y machete grandes, con los que pretendió victimizar a Pablo Hurtado Macoño.

2) Agrega que el Auto de Vista omitió la forma o procedimiento, trasgrediendo el arts. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no hace referencia al número de fojas en las que se funda; el art. 203 inc. 3) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por no hacer mención a la inexistencia de actas de audiencia de declaraciones testificales, confesión y juramentos refrendados con la firma del declarante, Presidente y Secretario del Tribunal; los arts. 471 y 418 del Código de Procedimiento Civil (CPC); toda vez, que éstos determinan que todo lo actuado en audiencia se levantará en acta circunstancial; los arts. 472 y 474 del CPC, porque en obrados no existe memorial de impedimento o tacha de prueba de descargo presentados por el Ministerio Público o la parte civil; y, los arts. 179 y 335 última parte del CPP, porque no hace mención que el Tribunal de Sentencia de Buena Vista ordenó nueva inspección ocular y reconstrucción del supuesto delito.

En cuando a las omisiones de fondo, señalan que se violó el art. 11 inc. 1) del CP; por lo que, se denegó al azar la “excepción” pese a existir impedimento legal para la prosecución del proceso; por cuanto, Pablo Hurtado Macoño al ver que el querellante pretendía matarlo con un hacha, utilizó un simple bejuco y lo azotó en los brazos, para que suelte el instrumento que tenía en sus manos; el art. 12 incs. 1) y 2) del CP; toda vez, que sus personas están exentas de responsabilidad penal, dado que quien se auto defendió fue Pablo Hurtado Macoño; el art. 17 del CP, porque el precitado al sentirse ofuscado por grave perturbación de la conciencia e inteligencia como para no comprender la antijuricidad de la supuesta acción, azotó en los brazos al querellante; art. 16 incs. 1) y 2) primera parte del CP, por no haberse considerado con valor legal del art. 17 del mismo cuerpo legal; y, art. 9 inc. 2) primera parte del CP, porque ellos solamente impidieron que se perpetre el delito de asesinado en la persona de Pablo Hurtado Macoño por parte de Remigio Mérida Rosa.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Laimen Guzmán Zeballos y otros
Proceso
Lesiones Graves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0355/2015-RA-LFuente oficial