Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 355/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016
Expediente : Cochabamba 24/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luis Fernando Martínez Camacho Ávila
Delito : Extorsión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2016, que cursa de fs. 969 y 972, Eusebio Orlando Candia Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 918 a 933, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 29/2015 de 25 de mayo de 2015 (fs. 764 a 799), el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, autor de la comisión del delito de Extorsión en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 333 en relación al art. 8 ambos del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia en favor de la víctima, notificado el imputado solicitó, complementación y enmienda mereciendo el pronunciamiento del Auto de 12 de junio de 2015 (fs. 813).
b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 855 a 865), que fue resuelto por Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2015 (fs. 918 a 933), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, previo sorteo de la causa.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 12 de febrero de 2016 (fs. 935), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 969 a 972, se extraen los siguientes motivos:
1. El recurrente, previa mención del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, denuncia que en su parágrafo 8, punto 5.5, el Tribunal de apelación alejado de toda lógica dispuso anular la sentencia sobre un hecho ya precluido, incurriendo en revalorización de la prueba, toda vez, que señaló “que como un solo hombre pueda tener el dominio de un hecho para extorsionar”, argumento, que afirma el recurrente, omite la valoración efectuada por el juez de sentencia, quien comprendió que siendo el acusado el sujeto activo del delito no necesariamente debía actuar en forma conjunta y física con todos los miembros componentes que tienen el dominio del hecho con un despliegue del manejo de la información que generaron el convencimiento en su persona como víctima de que el imputado estaba vinculado a otras personas quienes no se mostraron en ningún momento, salvo las reuniones celebradas en la ciudad de La Paz; no obstante, el Tribunal de alzada observó y manifestó una falta de lógica respecto a los hechos probados y no probados incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 14/2013-RRC de 6 de febrero que fueron invocados por el propio Tribunal de apelación.
2. Por otra parte reclama, que el Tribunal de alzada cometió una contradicción doctrinal; por cuanto, anuló la sentencia afirmando que “el juez ha efectuado un análisis doctrinal del tipo penal de tentativa de extorsión, definiendo que la finalidad es la economía; sin embargo, no estableció motivadamente cual es el beneficio económico que el acusado iba a recibir o pretendía dolosamente para su persona…”, pretendiendo, que su persona acredite un hecho de imposible verificación toda vez que los acuerdos internos entre el autor y quienes de manera subrepticia lo respaldaban no son hechos que su persona deba o pueda conocer, no considerando el Tribunal de alzada que las acusaciones fiscal y particular acreditaron que la suma que ilícitamente pretendía que su persona entregue era $us. 500.000, resultándole, un despropósito que ese hecho sea base para considerar la errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto que incurre en contradicción a la doctrina del Dr. Benjamín Miguel Harb que en su libro “Código Penal Boliviano comentado y concordado” estableció que la Extorsión puede ser de hecho o verbal, directa o indirectamente, verbales o escritas, expresas o implícitas; no considerando, que doctrinalmente la extorsión contiene dos elementos, uno que el medio sea ilegal y otro que la causa sea ilícita, que en el caso de autos, la sentencia estableció debidamente los hechos probados que se subsumen a los elementos configurativos del tipo penal de Extorsión en grado de tentativa, cumpliendo la fundamentación con los requisitos del sistema de la valoración de la sana crítica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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