Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 355/2017
Sucre: 05 de abril 2017
Expediente: CB-37-16-S
Partes: Primitiva Urquieta y Rubén Torrez Urquieta. c/ Ramiro R. Ledezma Rocabado y otro.
Proceso: Nulidad de Venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 90 y vta., interpuesto por Primitiva Urquieta y Rubén Torrez Urquieta, contra del Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2016, de fs. 84 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de Venta seguido por Primitiva Urquieta y Rubén Torrez Urquieta contra Ramiro R. Ledezma Rocabado y Otra, la concesión de fs. 97, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de las Provincias Capinota del Departamento de Cochabamba, dicta Sentencia de fecha 19 de agosto de 2015 de fs. 64 a 66, por la que declara: “IMPROBADA, la demandada 02 de junio del 2015 ….”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante por medio de su memorial de fs. 67 a 68.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 11 de marzo de 2016 de fs. 84 y vta., por el cual declara CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas, bajo el siguiente fundamento que: “ vemos pues que el mencionado demandado actúa por y en representación de los poder conferentes, a saber; la actora y su finado esposo, de modo que la constitución u otorgación del mencionado contrato de venta – al no ser el objeto del mismo un bien de patrimonio del apoderado. No puede ser impugnado sobre la base del artículo 591 del CC, que regula la prohibición de venta entre cónyuges, norma que debe entenderse como una prohibición de transferir bienes de propiedad de un cónyuge a favor del otro, toda vez que la constitución del matrimonio genera efectos patrimoniales expresos y especiales entre ambos cónyuges así como la comunidad de gananciales circunstancias que no pueden apreciarse aquí, toda vez que el objeto de la venta, se reitera, es un inmueble que no era de propiedad del demandado, razón por la cual la prohibición invocada no puede alcanzar a dicho acto jurídico.
Debe tenerse presente que el contrato realizado por el representante a nombre de los representados, en los límites de las facultades conferidas, genera efectos sobre los representados conforme señala el artículo 467 del CC, de modo que estos- en este caso los demandantes- no podrían pretender evadir esa vinculación y menos con un argumento que no ha sido prohibido ni limitado en el poder otorgado.”
Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs. 90 y vta., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que el fundamento expuesto en el Auto de Vista no es evidente, es decir que para la viabilidad de su pretensión no es necesario que los bienes tengan el carácter ganancial, debido que el código no lo referiría, y no se requeriría interpretación de los justiciables debido al carácter imperativo de la norma, ya que, no hace referencia a si los bienes son ajenos o propios, en tanto es prohibida la venta entre esposos, mientras el matrimonio se encuentre en vigencia.
Contestación al recurso de casación
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