Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 355/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: LP-24-17-S
Partes: Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. (CECOL) representado por Alfredo Hernán Jaimes Justiniano c/ Jockey Club La Paz S.A., representado por Rogelio Miranda Baldivia.
Proceso: Nulidad y cancelación de subinscripción y partida en Derechos Reales, nulidad de minuta y escritura pública más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 927 a 942 vta., interpuesto por Patricia Estela Camacho de Halkyer en su calidad de presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL”, contra el Auto de Vista N° 526/2016 de fecha 10 de noviembre que cursa de fs. 921 a 923, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad y cancelación de subinscripción y partida en Derechos Reales, nulidad de minuta y escritura pública más pago de daños y perjuicios seguido por el Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL” representado por Alfredo Hernán Jaimes Justiniano contra Jockey Club La Paz S.A., representado por Rogelio Miranda Baldivia; el Auto de concesión del recurso de fecha 15 de febrero de 2017 que cursa a fs. 950; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 324/2017-RA de 29 de marzo que cursa de fs. 957 a 958, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 486/2015 de fecha 13 de noviembre, cursante de fs. 826 a 839, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Alfredo Hernán Jaimes Justiniano en representación del Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda.; IMPROBADA la reconvención de acción negatoria y rechazando las excepciones perentorias formuladas por Rogelio Miranda Baldivia representante legal de Jockey Club La Paz S.A. Sin costas por ser juicio doble.
De igual forma, ante las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda interpuesta tanto por Alfredo Hernán Jaimes Justiniano Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL” que cursa de fs. 841 a 843 vta., como por Jaime Aranibar Castro y Jaime Vilela Sanjinés en representación de Jockey Club La Paz que cursa a fs. 846 y vta., es que el juez de la causa pronunció los Autos de fecha 20 de noviembre de 2015 que cursa a fs. 844 y el de fecha 11 de diciembre de 2015 cursante a fs. 847 vta., rechazando dichas solicitudes.
Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dieron lugar a que Alfredo Hernán Jaimes Justiniano como presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL”, mediante memorial cursante de fs. 849 a 874, y Rogelio Miranda Baldivia en representación del Jockey Club de La Paz a través del memorial de fs. 878 a 882, interpusieran recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 526/2016 de fecha 10 de noviembre, cursante de fs. 921 a 923, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que la institución demandante en vigencia del periodo de prueba no justificó ni probó con prueba fehaciente literal, testifical ni pericial la invalidez del proceso seguido a instancia de Jockey Club La Paz contra copropietarios de la Urbanización San Miguel; de igual modo adujeron que el Colegio Loreto en el contenido íntegro de la demanda no formuló pretensión de manera conjunta a la nulidad impetrada de declaración judicial o individual de reconocimiento de derecho propietario sobre el bien inmueble en el que se desarrolla la actividad educacional, por lo que la petición de acción negatoria resulta innecesaria e impertinente, pues no existe discusión judicial sobre el inmueble. Fundamentos estos por los cuales el citado Tribunal CONFIRMÓ el Auto Nº 304/2013 y la sentencia apelada más sus respectivos autos complementarios. Sin costas.
Resolución que dio lugar a que Patricia Estela Camacho de Halkyer en su calidad de Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL” interpusiera recurso de casación, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que el Auto de Vista carecería de fundamentación propia y que prescindiría de analizar los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 849 a 874, existiendo en ese sentido violación de los arts. 236, 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 265.I y II, 213, 218.I y 271.II de la Ley Nº 439.
2. Denuncia que la resolución recurrida no se habría referido para nada sobre los agravios que habría expresado sobre la apelación que fue concedida en el efecto diferido, resolución que habría declarado probada las excepciones previas interpuestas por la parte demandada, razón por la cual acusa la infracción de los arts. 236, 188 inc. 1) y 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil y arts. 265.I de la Ley Nº 439.
3. Reitera que el Tribunal de alzada no habría cumplido con la obligación de resolver todos los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación, incurriendo en ese sentido en una causal de nulidad; en virtud a dicho reclamo, reitera 20 incisos que fueron expuestos en su recurso de apelación, los cuales, habrían sido omitidos en la resolución de segunda instancia generándoles indefensión.
4. Aduce que en la sentencia como en el Auto de Vista no se habrían valorado las pruebas producidas en el juicio, extremo que se constituiría en una causal de nulidad, toda vez ser obligación de los jueces el valorar las pruebas esenciales y decisivas del proceso, considerando de esta manera que en el caso de autos debió valorarse: el testimonio de fs. 99 a 122 y fs. 254 a 277 de 9 de febrero de 1998; el informe de fs. 127 y 139 de la subinscripción en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 11132483 en 27 de febrero de 1998; la minuta y la Escritura Pública de fs. 95 a 97 y fs. 278 a 280 Nº 2836/98 de 24 de junio; la inscripción practicada a nombre del Jockey Club La Paz S.A. (fs. 134 y 736); el Poder de Jockey Club de La Paz de fs. 43 a 48; la demanda de Jockey Club La Paz interpuesta en el juzgado Primero de Partido en lo Civil de fs. 60 a 64; la sentencia dictada por el juez citado; el informe de Derechos Reales de fs. 124 y 793 a 794; la Escritura Pública de transferencia de toda la urbanización de San Miguel de fs. 347 a 352; la prueba de fs. 372, el memorándum de fs. 451 y las fotocopias legalizadas de fs. 508 a 546 del G.A.M.LP, sobre la propiedad de las construcciones y el peritaje de fs. 635 a 644; y el informe de fs. 756 a 758 y fotocopias legalizadas de fs. 801 a 812 del G.A.M.LP.
5. Refiere que en el Auto de Vista recurrido existiría incongruencia respecto a las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda y el recurso de apelación, pues no habría la necesaria armonía que debería guardar la parte dispositiva del fallo con las peticiones de la demanda y la expresión de agravios de la apelación, arguyendo en ese sentido que la nulidad del proceso seguido en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, Auto de Vista y autos dictados en esa causa, no fueron formulados en la demanda, pues la demanda se limitaría a la nulidad de la sub inscripción practicada en Derechos Reales con el testimonio emitido por ese juzgado.
6. Denuncia la vulneración del art. 551 del Código Civil en razón a que dicha norma no habría sido aplicada, pues tendrían la suficiente legitimidad para demandar la nulidad toda vez que tendrían la posesión del terreno de la Av. Montenegro Nº 1001 de la Urbanización San Miguel de la zona de Calacoto que dataría de 1970; por ello aducen que tendrían la suficiente legitimidad para demandar la nulidad de la subinscripción e inscripción realizada por Jockey Club La Paz S.A., en Derechos Reales el año 1998 cuando el Colegio Loreto ya se encontraba en posesión del terreno desde 1977.
7. Finalmente acusa la violación de los arts. 32 y 33 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, art. 48 del D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004 y arts. 1550 y 1551 del Código Civil, pues los mismos no habrían sido aplicados en el caso de autos, lo que afectaría el pronunciamiento de fondo. De igual forma acusa el desconocimiento de los arts. 4, 6 y 7 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y arts. 4, 5, 6, 7 y 24 del D.S. Nº 27957.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución resolviendo los agravios expuestos en su recurso de apelación, en su defecto solicita se case el Auto de Vista declarándose probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Jockey Club La Paz S.A., a través de su apoderado Raúl Cerezo Ordoñez, mediante memorial que cursa de fs. 947 a 949 vta., contesta el recurso de casación de la parte actora aduciendo que todos los agravios de forma se encontrarían en su apelación diferida de fs. 240 con referencia a su demanda abortada, consiguientemente se habría abierto una causa diferente que dio fin a las antiguas pretensiones, por lo que al existir una nueva relación procesal, solo podría revisarse en alzada lo que es objeto de la nueva demanda y no de la que se halla enterrada, por lo que considera la conducta procesal de la parte actora como avivada, razón por la cual dichos extremos no merecerían consideración alguna por parte del Tribunal de alzada.
Con relación a la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el tribunal de alzada procedió de acuerdo a la prioridad que reclama la falta de derecho de cualquiera para entrometerse en los actos y la vida civil o comercial de un tercero ajeno; de esta manera, al haber hecho respetar aquella situación legal el citado Tribunal ya no tendría la necesidad de analizar los demás detalles por ser impertinentes.
Respecto a la vulneración del art. 551 del sustantivo civil, señala que el actor no es poseedor, ni detentador, sino simplemente un usurpador.
Finalmente señala que la parte recurrente no habría explicado en qué consistiría la vulneración de las disposiciones citadas en el último numeral del recurso de casación.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación con la condenación de costas.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
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