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TSJReiteradora

AS/0355/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

Señala el recurrente que si bien el Art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción Juris Tantum, no es menos evidente que la señalada disposición legal regula única y exclusivamente trámites del...

Proceso
Reclamación
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 355

Sucre, 25 de julio de 2018

Expediente : 003/2018

Demandante : Juan Churquina Ortiz

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Materia : Reclamación

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 216 a 220, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 090/2016 S.S.A.II de 7 de octubre, cursante de fs. 213 a 214, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Juan Churquina Ortiz contra el SENASIR; el auto de fs. 225 que concedió el recurso; el Auto de 16 de febrero de fs. 235 que Admite el recurso; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas

Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Juan Churquina Ortiz, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió la Resolución Nº 6308 de 12 de septiembre de 2014 (fs. 107), por la cual resolvió otorgar en favor del asegurado el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 40119 considerando un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.17.167,78.

Resolución Comisión de Reclamación

Ante el recurso de reclamación por parte de Juan Churquina Ortiz (fs. 135), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 494/15 de 2 de julio, cursante de fs. 172 a 174, resolvió revocar en parte la citada Resolución Nº 6308 de 12 de septiembre de 2014, otorgando una densidad de 9 años y 6 meses de aportes, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de $b.540.000.000,oo, correspondiente al período septiembre 1986.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Juan Churquina Ortiz (fs. 200 a 205), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 090/2016 S.S.A.II de 7 de octubre, revocó la Resolución Administrativa Nº 494/15 de 2 de julio dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que en el cálculo de compensación de cotizaciones se incluyan el total de aportes debidamente trabajados en la Empresa Minera Colquiri.

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION:

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 216 a 220, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, con los argumentos siguientes:

Sobre la conclusión del Tribunal de apelación respecto a la documentación supletoria en relación a los aportes correspondientes a los servicios prestados en la Empresa Minera Colquiri, señala que si bien el Art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción Juris Tantum, no es menos evidente que la señalada disposición legal regula única y exclusivamente TRÁMITES DEL SISTEMA DE REPARTO Y NO ASÍ TRÁMITES DE COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES y que, a dicho efecto, el Art. 18 del DS N° 27543 señala que para fines de certificación de aportes, para la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se podrán utilizarlas modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del Decreto Supremo, lo cual corrobora sobre la no aplicación del Art. 14 en trámites de Compensación de Cotizaciones.

Agrega que al margen de la indebida aplicación del Art. 14 del DS Nº 27543, el Tribunal de alzada interpreta de manera superficial y errónea el mismo, toda vez que no considera que dicha disposición legal dispone que el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del referido Decreto Supremo, es decir al 31 de mayo de 2004 y que, en el caso concreto, el asegurado no cumple con dicho presupuesto legal, en mérito a que el asegurado no presenta documentación sino hasta después de su vigencia, es decir presenta documentos que motivan el Auto de Vista ahora recurrido en la gestión 2012.

Concluye señalando que no corresponde la aplicación el DS N° 27543 de 21 de mayo de 2004 en el presente trámite, ya que para la modalidad extraordinaria para el procedimiento de certificación, es aplicable en los casos que no existen planillas.

Por otro lado acusa que en el expediente no existe documentación que reconozca una certificación ordinaria en archivos del Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, asimismo se efectivice que el asegurado estuvo o esté afiliado al Seguro Social de Largo Plazo, agotando la instancia mediante certificación móvil; por lo que en la Compensación de Cotizaciones es aplicable lo establecido en la RM Nº 550/05 de 28 de Septiembre de 2005, que señala en su Cláusula Primera: "La presente Resolución Ministerial tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la Certificación de Aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual” en atención al mismo la Cláusula Segunda del citado Decreto Supremo señala que "El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR procederá a la Certificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y bajas de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros”; agrega que: “El procedimiento señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimiento establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas”.

Señala también que no se aplicó correctamente el DS Nº 27543, por no haberse considerado que los periodos que NO fueron certificados, entre los cuales figuran los de la Empresa Minera COLQUIRI 06/59 a 04/60; 11/63 a 05/64 No se certifica debido a que se evidencia que el asegurado NO figura en planillas cursantes en el área de certificación CC. y Archivo Central del SENASIR, tampoco existe FILE PERSONAL en el centro de documentación de COMIBOL.

Señala que el documento emitido por la Administración Regional de Oruro, certifica que habiendo revisado y verificado la documentación mediante COMISION MOVIL, se evidencia que el asegurado aportó para el seguro de invalidez, vejez y muerte en el Sistema de Reparto, los periodos 10/56 a 12/56; 12/66 a 02/67 y 05/68 en base a planillas cursantes en el Centro de Documentación de COMIBOL.

Acusa también que la conclusión del Tribunal de apelación sobre la calificación de los periodos 02/65 a 09/66 de la Empresa Minera MATILDE, no considera que conforme a la certificación de fs. 49 de obrados, el centro de documentación no custodia documentación de la empresa privada MATILDE CORPORACION, sino únicamente de la Empresa Minera MATILDE que se constituyó como parte de la COMIBOL a Partir de mayo de 1971, por lo que no se pudo certificar respecto de aquella empresa privada.

Asimismo según certificación Nº 7/14 de 16 de enero de 2014, de fs. 75 de obrados, certifica: que habiendo revisado la verificación de documentación mediante Comisión Móvil, se establece que el asegurado CHURQUlNA ORTIZ JUAN, aportó para el seguro de invalidez, vejez y en la Empresa Minera Colquiri por un periodo de 5 meses ( 08/56 a 12/56) y que en la Empresa Minera Matilde, no figura durante los periodos 02/65 a 09/66.

De igual manera la certificación de la Administración Regional Oruro de fs. 82, señala que no custodia las planillas de los periodos (02/65 a 09/66) de la Empresa Minera Matilde, como tampoco existe el file personal y de igual modo en la certificación OR.CERTINF, 299/14 de 28 de julio de 2014.

Señala que el Auto de Vista, no realiza una aplicación correcta del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, puesto que la modalidad extraordinaria para el procedimiento de certificación SOLO se aplica para casos en los que NO se encontraren o NO existieren planillas ni documentación que permita una certificación ordinaria en archivos del área de certificación y archivo central del SENASIR, se hubiese agotado la instancia de certificación móvil y se pueda evidenciar que la entidad en la que trabajó el asegurado estuvo o esté afiliado al seguro social de largo plazo y que, ante la inexistencia de estos factores se aplica la RM Nº 550/05 de 28 de Septiembre de 2005.

Añade que, el párrafo l del Art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, concordante con el Art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 aprobado por el DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, establecen: "La Compensación de Cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los “APORTES EFECTUADOS AL SISTEMA DE REPARTO" vigente hasta el 30 de abril de 1997, (…)" y “La Densidad de Aportes como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema integral de Pensiones". Asimismo, el Art. 50 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065 (DS N° 0822) señala: l. El Salario Cotizable a ser utilizado en el cálculo de la CC, tanto para el procedimiento automático como para el manual, corresponderá:

a) Al mes de octubre de 1996, para los asegurados que se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 de Pensiones, o

b) Al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996, para los Asegurados que no se encontraban aportando al momento de la promulgación de la mencionada Ley Nº 1732.

Señala que el SENASIR forma parte activa del Estado Boliviano y por ende llamada a la defensa de los intereses de todos y cada uno de los bolivianos y la protección efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no puede acusarse al SENASIR de su incumplimiento u su omisión, pues hacen parte de sus directrices institucionales y constitutivas.

Por último identifica como normas transgredidas y mal aplicadas, la Ley Nº 065 de Pensiones de 10 de diciembre de 2010; DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en su Art. 14; RM Nº 550 de 28 de Septiembre de 2005 y; Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en su art. 83.

Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación.

Admisión

Mediante Auto Supremo de 16 de febrero de 2018, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 216 a 220, interpuesto por CLAUDIA MALDONADO ENCINAS en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 234/2016 de 21 de septiembre.

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Máxima

INEXISTENCIA DE PLANILLAS Y COMPROBANTES DE PAGO/ En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, entre otros: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, calificación de años de servicio etc.

Datos del proceso

Demandante
Juan Churquina Ortiz
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001

Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2018AS/0355/2018Fuente oficial