Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 355/2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ 273/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 380 a 383, interpuesto por Olga Duran Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino, en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 113 de 2 de mayo de 2017 a fs. 377 y vta., pronunciado por la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por Sofía Solidina Heredia Mendoza contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso a fs. 390 y vta.; el Auto a fs. 391 que concedió el recurso, auto de admisión del recurso de casación de fs. 298 y vlta.; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
Que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 11097 de 5 de noviembre de 2012 de fs. 214 a 215, por la que resolvió la suspensión definitiva de la renta única de viudedad otorgada a Sofía Heredia viuda de Menacho, al no haberse cumplido con lo dispuesto en el numeral segundo de la Resolución 029/81 de la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Seguro Social, debiendo por el Área de Rentas determinar lo indebidamente cobrado además de proceder a su recuperación.
I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte de la derechohabiente (fs. 288 y vta.), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 624/13 de 2 de septiembre de 2018 (fs. 291 a 305), resolvió confirmar la Resolución Nº 11007 de 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 210 a 211, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, al considerar encontrarse conforme a las disposiciones que rigen la materia.
I.1.3 Auto de Vista
En recurso de apelación deducido por Sofía Solidina Heredia Mendoza (fs. 359 y vta.), la Sala Primera en Materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 113 de 2 de mayo de 2017 a fs. 377 y vta., revocó la Resolución Administrativa Nº 624/13 de 2 de septiembre de 2018, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, ordenando la restitución inmediata de la renta única de viudedad, debiendo además reintegrarse la totalidad de los pagos suspendidos.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 380 a 383, interpuesto por Olga Duran Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, quien es luego de referir los antecedentes señalaron que el art. 52 del Código de Seguridad Social establece claramente los lineamientos a seguir en caso de controversia sobre el estado civil del solicitante o derecho habiente, de un análisis vemos que no se realiza una adecuada interpretación normativa y valorativa, de lo vertido por el tribunal se apreciaría la errónea y mala interpretación que realiza a la documentación cursante en el expediente y las normas sociales.
El Tribunal de Alzada realizó una apreciación temeraria del art. 52 del Código de Seguridad Social, olvidando que el citado art. 52 tiene un tercer párrafo, perfectamente aplicable al presente caso, ya que reza entre sus líneas lo siguiente: “…No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.” Por lo que la norma es perfectamente clara al respecto y la resolución emitida por la Comisión de Reclamación ajustó sus preceptos legales al espirito social de nuestra economía jurídica en materia de seguridad social. Asimismo la entidad recurrente señaló que el tribunal dejó a un lado el hecho de que la asegurada no gozaba de libertad de estado para ingresar en la categoría de derechohabiente para poder solicitar la renta de viudedad, ya que la misma estuvo casada con el Señor Víctor Estremadoiro Cuellar, matrimonio celebrado en fecha 11 de enero de 1947, cuya desvinculación data recién de fecha 15/09/1983, interrumpiendo así cualquier computo de plazos de convivencia y entrando a lo que la misma norma señala que no hubiera impedimento legal para contraer matrimonio, olvidándose además que la solicitante presento el testimonio de las piezas originales del juicio ordinario de hecho de divorcio absoluto.
El SENASIR, es el órgano encargado de otorgar rentas de vejez a más de un jubilado y de velar que se cumplan los preceptos y principios rectores dentro del estado de derecho en el cual estamos gobernantes y gobernados.
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia establece principios y valores, consagrados en el art. como principios éticos de la sociedad, entre los cuales esta "AMA LLULA" y "QHAPAJ ÑAN", a su vez el Art. 9 señala los fines y funciones del Estado Boliviano, en sus numerales a considerar 1 y 4, el Art. 108 establece los deberes, en atención a los numerales 1, 2, 3, 8 y 14, las leyes y la Constitución, deben cumplirse, hacer cumplir y conocerlas. A fin de garantizar una cultura de paz, haciendo cumplir las leyes, promoviendo principios y valores. Por lo que en ningún momento el Tribunal de Alzada cumplió con los requisitos esenciales, establecidos y normados por procedimiento interno y la economía jurídica social, donde el SENASIR en su función social de entregar y otorgar rentas de jubilación, realiza esta labor con compromiso social y dando a cada asegurado lo que corresponde en derecho.
Acusó como disposiciones legales infringidas los arts. 52.III del Código de Seguridad Social (CSS), 423 y 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y arts. 8, 9, 108 de la CPE.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 113 de 2 de mayo de 2017, confirmando en todas sus partes la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 624/13 de 2 de septiembre de 2013, sea previa las formalidades de rigor.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante a fs. 390 y vta., Sofía Solidina Heredia Mendoza respondió al recurso de casación, señalando que el Auto de Vista resultaría concordante con la norma constitucional, refiriendo al respecto el art. 45.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado, por lo que el SENASIR tenía la obligación de restituirle la renta única de viudedad, debiendo además reintegrarse la totalidad de los pagos suspendidos, al haberse acreditado el haber procreado con el causante dos hijos y al estar registrada en la Caja Petrolera como beneficiaria, circunstancia que amerita la aplicación del art. 52 del Código de Seguridad Social, por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.
I.4 Admisión
Mediante Auto Nº 273/2017-A de 4 de julio de 2017 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 380 a 383, interpuesto por Olga Duran Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino, en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
Doctrina constitucional y del bloque de constitucionalidad sobre el derecho a la viudez: A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
Mostrando 33 de 65 parrafos.