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TSJReiteradora

AS/0355/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente acusa que el Auto de Vista revocó la sentencia y declara probada su demanda extrañamente permitió que los falsos e ilegales compradores de los lotes de terreno, continúen en posesión de los mismos pudiendo prolongarse de forma indefinida si debe procederse a la división y partición com...

Proceso
Nulidad de documentos.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 355/2019

Sucre: 03 de abril de 2019

Expediente: CB-55-18-S

Partes: Carlos Alberto Barrientos Rocabado c/ Gumercindo Mamani Quispe y

Otros.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1742 a 1749 vta., interpuesto por Carlos Alberto Barrientos Rocabado contra el Auto de Vista de 19 de marzo de 2018 cursante de fs. 1720 a 1728 y el Auto Aclaratorio de 2 de julio de 2018 de fs. 1738, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de documentos seguido por Carlos Alberto Barrientos Rocabado contra Gumercindo Mamani Quispe y otros, el Auto de concesión de fs. 1754, el Auto Supremo de Admisión N° 834/2018-RA de fs. 1758 a 1760, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil y Comercial 1° de Sacaba provincia Chapare del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 026/2016 de 30 de diciembre, cursante de fs. 1572 a 1578, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 221 a 232, disponiendo no haber lugar a la declaración de nulidad, IMPROBADAS las demandas reconvencionales de fs. 414 a 418 y 430 a 431, sin cosas, PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho del actor, opuestas contra la demanda principal y PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad falta de acción y derecho en la acción reconvencional.

Contra esta determinación, Carlos Alberto Barrientos Rocabado interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 1582 a 1589 vta., resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 19 de marzo de 2018, cursante de fs. 1720 a 1728, por el cual REVOCO la sentencia impugnada y declaró PROBADA la demanda de fs. 221 a 232 determinando la nulidad del poder Nº 547/2008 de 19 de mayo de 2008 y las subsiguientes ventas realizadas en base a dicho instrumento a favor de los demandados, IMPROBADAS las demandas reconvencionales de fs. 414 a 418 y 430 a 431, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho del actor, opuestas contra la demanda principal; y, PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho en la acción reconvencional, en razón de que la buena fe de los demandados compradores, que señala no pueden ser acogidos en una demanda de nulidad de documentos, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la excepción de falta de acción y derecho, señalan que el actor acredito tener vocación sucesoria en su condición de sobrino del de cujus, de acuerdo al art. 1109 del Código Civil, y la declaratoria de herederos de fs. 1 a 3, demostrando tener legitimidad ad causam es decir la titularidad del objeto de la pretensión, para iniciar la acción de nulidad.

Sobre el rechazo a la prueba pericial, el Tribunal ad quem argumentó que dispuso la producción de prueba pericial documentológica sobre el Testimonio de Poder Nº 547 de 19 de mayo de 2008, por lo que procede a la valoración del informe pericial emitido en 19 de junio de 2012 de fs. 1669 a 1706 donde se concluyó que la firma y rubrica impresa a mano no corresponde a Humberto Rocabado Rico y por consiguiente la firma y rubrica no es auténtica, lo cual se halla corroborado por la literal de fs. 711 a 1221 consistentes en fotocopias de la Historia Clínica Nº 971 del paciente Humberto Rocabado de la Directora del Hospital Univalle que demostraría que fue internado en tres oportunidades por su delicado estado de salud periodo en el cual habría otorgado el supuesto poder.

Advierte que de acuerdo a la jurisprudencia constituye un medio probatorio idóneo para acreditar la falsedad de un documento cuando se suplanta las firmas de los otorgantes, de acuerdo a los arts. 1331 y 1333 del Código Civil y los arts. 430 y 441 del Procedimiento Civil vigente durante la tramitación de la causa y que se encuentra reiterada en los arts. 193 y 202 del Procesal Civil, por lo que considera que el dictamen pericial junto con la historia clínica de Humberto Barrientos Rico demuestra la falsedad del poder notariado.

Por ultimo concluye señalando que toda falsificación es un acto ilícito y no puede ser considerado como válida que producirá efectos de reproche al atentar el orden legal, que si bien debe operar en la vía penal pero también en civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, por lo que considera que debe avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito en denuncias de vulneración a lo dispuesto en el art. 549 num. 3) del Código Civil, que establece la nulidad de los contratos por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato; que el codemandado Gumercindo Mamani Quispe al utilizar el poder falsificado Nº 547/2008 de 19 de mayo, para transferir los terrenos de propiedad de Humberto Barrientos Rico, ha incurrido en un acto ilícito que corresponde sea declarado nulo al igual que las ventas efectuadas por el mismo sin perjuicio de que los terceros compradores de buena fe que hagan prevalecer sus derechos por sus medios legales. Adicionalmente hace referencia que el demandante no es el único heredero, encontrándose también Gloria Ruth Mery Barrientos Rocabado de Bejarano y Silvia Barrientos de Velho entre otros, a efectos de la restitución de acuerdo al art. 547 del Código Civil, como efecto de la nulidad declaradas, corresponde que todos los coherederos de Humberto Barrientos Rico, procedan a la división y partición del inmueble. Asimismo con posterioridad emitió el Auto de complementación de 2 de julio de 2018 de fs. 1738.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma:

1) El Auto de Vista es infra petita o citra petita y extra petita o ultra petita

Alega que no obstante que el Tribunal de alzada revoco la sentencia de primera instancia al declarar probada su demanda era su obligación conceder en el fondo todas las peticiones formuladas en ella y no dejar ningún punto pendiente, al no haber procedido así la resolución incurriría en incongruente. Acusa que no se configuraron la nulidad de los documentos de los puntos 19 al 23 ni la nulidad de los gravámenes de los puntos 24 y 25 ni ordenan la notificación a la oficina de Derechos Reales de Sacaba para que anule las respectivas inscripciones, a cuyo efecto cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, Autos Supremos Nros. 1169/2016 de 7 de octubre, 304/2016 de 6 de abril.

Asimismo refiere que al haber acogido su apelación, no debieron introducir elementos que no fueron motivo del mismo ni de su demanda, en consecuencia el fallo recurrido incurriría también en extra petita o ultra petita siendo incongruente, al igual que el auto complementario. Señala que es ultra petita o extra petita al haber introducido la existencia de otros herederos de Humberto Rocabado Rico y que debe procederse a la división y partición del inmueble lo cual indica no fue motivo de controversia y que fueron utilizados a propósito por los de alzada para no aplicar el art. 547 del Código Civil.

Que al haberle negado su solicitud de complementación han cometido una infracción al art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, ya que no le brindan tutela judicial efectiva y le dejan en estado de indefensión además del debido proceso

En el fondo:

1) El Auto de Vista omitió disponer la restitución a su favor la posesión de los lotes de terreno

Pese a que el Auto de Vista revocó la sentencia y declara probada su demanda extrañamente permitió que los falsos e ilegales compradores de los lotes de terreno, continúen en posesión de los mismos pudiendo prolongarse de forma indefinida si debe procederse a la división y partición como señalarían los de alzada. Sostiene que al haber declarado probada su demanda y nulos los contratos de compra venta no tiene ninguna obligación con los demandados porque no recibió parte de ellos ni suma de dinero, en consecuencia lo que correspondía era ordenar a los demandados devolver o restituir a su favor los lotes de terreno que se les entrego como efecto de los contratos de compra venta anulados, es decir le restituyan a su favor la posesión sobre los lotes de terreno en el plazo de tres días de su notificación bajo conminatorias de expedirse mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento en su contra respecto al lote de terreno respectivo, por ultimo aclara que no pretende la nulidad del auto de vista porque está de acuerdo con la acogida a su recurso de apelación no así sus impugnación sobre los puntos que no le fueron concedidos o los que concedieron en exceso y la falta de aplicación del art. 547 del CC, por lo que solicita la nulidad parcial de las resoluciones impugnadas lo que acogió.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, no fue respondido, siendo concedido el recurso planteado por Auto de fs. 1754.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/La fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Alberto Barrientos Rocabado
Demandado
Gumercindo Mamani Quispe y
Proceso
Nulidad de documentos.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2016 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2051-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”.

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