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TSJReiteradora

AS/0355/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente argumenta que la anulación de la Sentencia absolutoria en su favor vulnera el derecho a un debido proceso, el principio de presunción de inocencia omitiendo realizar una debida fundamentación que sustente dicha decisión, debido a que el Tribunal de alzada ha basado su disposición...

Proceso
Sustracción de Prenda Aduanera
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 355/2019-RRC

Sucre, 15 de mayo de 2019

Expediente: Oruro 39/2018

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte Imputada: Matías Álvaro Pocoaca y otro

Delito: Sustracción de Prenda Aduanera

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 de mayo de 2018, Miguel Ángel Palto Arce, de fs. 266 a 269 vta. y Álvaro Pocoaca Matías, de fs. 278 a 288, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2018 de 2 de abril, de fs. 230 a 248 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional y Depósitos Aduaneros contra Franz Williams Ajhuacho Nogales, Vladimir García Flores, Álvaro Gonzalo Choque Pally, Nilton Genaro Silvestre Nina y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto y sancionado por el art. 181 ter del Código Tributario (CT) y art. 172 de la Ley General de Aduanas (LGA), modificada por la Ley 037 de 10 de agosto de 2010.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 09/2017 de 29 de marzo (fs. 95 a 101 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Álvaro Pocoaca Matías, Vladimir García Flores y Nilton Genaro Silvestre Nina, autores y culpables de la comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto y sancionado por el art. 181 ter del Código Tributario y art. 172 de la Ley General de Aduanas, modificada por la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, imponiendo a los dos primeros la pena de cuatro años y seis meses de reclusión y al tercero la pena de reclusión de cuatro años de privación de libertad, con costas, responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de sentencia; y, a Álvaro Gonzalo Choque Pally, Miguel Ángel Palto Arce y Franz Williams Ajhuacho Nogales, absueltos del delito endilgado en su contra, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Vladimir García Flores (fs. 114 a 116 vta.), Álvaro Pocoaca Matías (fs. 118 a 123) y Nilton Genaro Silvestre Nina (fs. 135 a 138 vta.) además de Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en representación de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 126 a 133), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 22/2018 de 2 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos de los imputados y procedente en parte la apelación de la parte acusadora particular, declarando a Miguel Ángel Palto Arce, Álvaro Pocoaca Matías y Vladimir García Flores, culpables del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto y sancionado por el art. 181 ter del Código Tributario y art. 172 de la Ley General de Aduanas, modificada por la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, imponiendo la pena de cinco años de reclusión a cada uno. Confirmando la Sentencia en todas sus partes para los demás imputados, motivando la interposición de los respectivos recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los Recursos de Casación.

De los recursos de casación interpuestos por Miguel Ángel Palto Arce y Álvaro Pocoaca Matías, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene que:

I.1.1.1. Motivo del Recurso de Miguel Ángel Palto Arce.

El recurrente denuncia que la anulación de la Sentencia absolutoria en su favor vulnera su derecho a un debido proceso, debido a que el Tribunal de alzada ha basado su decisión en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad en contra de su derecho a la libre locomoción y el principio de presunción de inocencia. Sobre este motivo, el Ministerio Público, apelante ante el Tribunal de alzada refirió que por lógica no era posible la absolución del recurrente, debido a que de acuerdo a los hechos se encontraría en el mismo grupo de vigilancia compuesto por el acusado Vladimir García, y realizando vigilancia de los precios de la aduana a la misma hora en que hubiese cometido el delito; es decir, entre 03:00 y 05:00 am.; y que en esas circunstancias era imposible no percatarse de la comisión del delito perpetrado por Vladimir García y Álvaro Pocoaca. Este fundamento, fue compartido y asumido por el Auto de Vista impugnado, en el cual se establece que la prueba producida demostró la realidad de los hechos; asimismo, que el vehículo de Nilton Silvestre que transportaba mercadería sustraída del interior de los depósitos aduaneros fue intervenido por la policía, razón por la cual la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba. Sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró que en juicio se percataron hechos previos a la ejecución del delito, en particular sobre las comunicaciones que ha existido, vía celular, entre los involucrados en el caso, conforme la declaración de la investigadora asignada al caso Marlene Escalera Hinojosa, en las que no participó el recurrente. En este sentido, la lógica aplicada por el Tribunal de alzada se simplifica en que al ser culpable Vladimir García Flores, lo mismo debería suceder con el recurrente, al encontrarse en el mismo grupo de vigilancia; además, no considera que la Sentencia no basa la culpabilidad de Vladimir García en el simple hecho de haber realizado vigilancia ese día, sino por la comprobación de su participación previa a los hechos, debiendo haber realizado de forma precisa la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de su participación en ellos, omitiendo realizar una debida fundamentación que sustente dicha decisión.

I.1.1.2. Motivos del Recurso de Álvaro Pocoaca Matías.

Denuncia que el Tribunal de alzada legitimó con argumentos inexistentes la errónea aplicación de los arts. 181 ter del Código Tributario y 172 de la Ley General de Aduanas, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que existe contradicción en la norma penal sustantiva aplicada, considerando que no se estableció a cuál de estas normas se acomodaría su comportamiento, toda vez que un hecho debe corresponder a un tipo penal y no a dos conforme se tiene en el caso de autos; en vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, y la debida fundamentación.

Denuncia errónea aplicación del art. 181 ter del Código Tributario, debido a que en la Sentencia impugnada el hecho fáctico no señala que durante la intercepción de un vehículo en la Av. Aeropuerto, esquina Norte del depósito de aduanas, el recurrente hubiese estado en posesión de mercadería alguna o del vehículo, inexistiendo el elemento apoderamiento o la explicación sobre la manera en que hubiese incurrido; aspectos no considerados en la fundamentación de la Sentencia a momento de realizar la especificación de la subsunción del hecho. La falta de fundamentación de la Sentencia replicó en el Auto de Vista impugnado, debido a que ninguno fundamentó respecto a los elementos o de qué manera el recurrente es autor del delito atribuido.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación, debido a que en el recurso de apelación restringida señaló que no existían las pruebas necesarias para su condena y que en ningún momento se indicó que Álvaro Pocoaca Matías sería el principal autor o al menos que lo hubieran encontrado en flagrancia, aspecto no considerado ni tratado por el Tribunal de alzada, en incumplimiento del art. 398 del CPP; asimismo, no se pronunció ni fundamentó respecto a los motivos que agravan la pena impuesta por la Juez a quo, en vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 034 de 7 de febrero de 2009, 45/2012 de 14 de marzo y 020/2012 de 7 de febrero.

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en nulidad por defecto absoluto debido al agravar la pena sin mayor fundamentación, conforme a los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3), del CPP, debido que, al imponer una pena, ésta se constituye en una resolución de hecho, considerando que la pena de cuatro años y seis meses dispuesta por el Juez de mérito, se aumenta a cinco años por el Tribunal de alzada sin mayor fundamentación y de forma contradictoria, en violación del art. 124 del CPP. Tratándose del incremento de la pena, el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para aplicar la sanción que corresponda con la adecuada fundamentación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 443/2006 de 11 de octubre.

I.2. Admisión de los recursos

Mediante Auto Supremo 958/2018-RA de 16 de octubre, este Tribunal admitió los recursos de casación de Miguel Ángel Palto Arce y Álvaro Pocoaca Matías, para la labor de contraste y por flexibilización en parte, por lo que la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la resolución emitida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 09/2017 de 29 de marzo, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Álvaro Pocoaca Matías, Vladimir García Flores y Nilton Genaro Silvestre Nina, autores y culpables de la comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, imponiendo a los dos primeros la pena de cuatro años y seis meses de reclusión y al tercero la sanción de reclusión de cuatro años de privación de libertad; y, a Álvaro Gonzalo Choque Pally, Miguel Ángel Palto Arce y Franz Williams Ajhuacho Nogales, absueltos del delito endilgado en su contra, , bajo los siguientes argumentos:

Por documental MP-D1 se estableció que el Ministerio Público tomó conocimiento de la causa cuando funcionarios de radio patrullas 110 en su patrullaje descubrieron a un vehículo minibús con placa de control 1419-YDX con mercadería sustraída de los depósitos aduaneros ubicados en inmediaciones del aeropuerto denominado “tenis club”. Afirmación sustentada además por el testimonio de la testigo de cargo, Sgto. Marlene Escalera Hinojosa.

Según las actas MP-M4 y MP-M5, consistentes en actas de requisa, secuestro y comiso de vehículo, se demostró que dentro el vehículo, el 22 de octubre de 2015 se encontró mercadería variada calificada como prenda aduanera.

Por documental MP-M3, se permitió advertir la presencia de los acusados en el lugar y también que a momento de ser requisado Álvaro Pocoaca tenía entre sus prendas, pedazos de envoltura de la prenda aduanera, lo que fue observado por la testigo policial, asignada a la investigación.

Por documentales MP-2, MP-M10 y MP-M13 se ratificaron las documentales anteriores que demostraron la existencia de la mercadería, la calidad de prenda aduanera y la participación de tres de los acusados en el hecho.

Asimismo, de acuerdo a las documentales MP-M11 y MP-M12 respecto a la calidad de la prenda aduanera sustraída.

Por todo ello y por el informe conclusivo policial se acreditó que Álvaro Pocoaca y Vladimir García se comunicaron vía celular el día del hecho, informándose la hora y para constituirse en el lugar del hecho, así también consta mensaje de texto de Vladimir García. Asimismo, en cuanto a Nilton Genaro Silvestre, se demostró que era aquel que condujo el vehículo por el que se transportaba la prenda aduanera sustraída, colaboración sin la cual no se hubiera podido cometer el hecho, siendo su participación imprescindible al efecto, conforme se valoró a su vez de la declaración de Ronald Apaza.

Respecto a Álvaro Choque Pally, Miguel Palto Arce y Franz Ajhuacho Nogales, no se pudo determinar con precisión la participación de cada uno de ellos en los hechos acusados.

II.2. De los Recursos de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, los acusados Vladimir García Flores, Álvaro Pocoaca Matías, Nilton Genaro Silvestre Nina y la representación de la Aduana Nacional interpusieron recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

II.2.1. Del Recurso de Vladimir García Flores.

Denunció defecto del art. 370 num. 5 del CPP, respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia expresa en los CONSIDERANDOS III y IV, con relación a la declaración de la única testigo y los elementos que permitieron establecer la participación en el hecho, así como sobre el hecho de no haberse establecido que el teléfono celular fuera de propiedad del acusado, ya que la prueba MP-M10 resultaría ser insuficiente, más aún si el acusado no fue sorprendido al interior del bus donde se encontraba la mercadería, debido a que se encontraba junto a los acusados Álvaro Gonzalo Choque y Miguel Ángel Palto (quienes fueron absueltos), por lo que la Sentencia no cumplió con la debida fundamentación de establecer la participación criminal.

II.2.2. Del Recurso de Álvaro Pocoaca Matías.

En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, se observa que el Tribunal a quo ha observado la norma sustantiva, debiendo tener presente que para la aplicación del art. 181 ter del Código Tributario se debía demostrar cada uno de los elementos constitutivos, lo que no hubiese ocurrido en el caso, ya que se dejó sentado que no existe prueba que demuestre la participación delictiva, el conocimiento del hecho, considerando que tampoco fue encontrado en posesión de la prenda aduanera.

En el escrito de apelación del Ministerio Público se advierte denuncia por errónea aplicación del art. 363 del CPP, denuncia que no es coherente y no guarda relación con el agravio de apelación, cuando por la falta de concreción de la prueba, en base a las reglas de la sana crítica se dispuso la aplicación del art. 363.2 del CPP.

Respecto al defecto del art. 370 num. 5 del CPP, la Sentencia contiene claramente la enunciación del hecho y las circunstancias objeto del juiio, que constituye la fundamentación fáctica, encontrándose también la descripción y valoración de todos los medios de prueba incorporados al debate, así como el proceso intelectivo de la apreciación de la prueba de conformidad al art. 173 del CPP y seguidamente la fundamentación jurídica de la decisión final, especialmente respecto a la absolución ante la inexistencia de prueba en su contra.

El Ministerio Público ha denunciado defectuosa valoración de la prueba, que, bajo los argumentos expuestos, pretende revalorización probatoria, no siendo el medio jerárquico para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho, careciendo el aspecto cuestionado de lógica y jurídica.

II.2.3. Del Recurso de la Aduana Nacional.

Expresó falta de fundamentación en la fijación de la pena respecto a los acusados Álvaro Pocoaca Matías, Vladimir García Flores y Nilton Genaro Silvestre Nina por inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, considerando que la Sentencia, en sus argumentos se orientaban a la aplicación de una pena mayor, pero en la disposición de la misma, se impuso una pena menor, surgiendo una contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, así como errónea aplicación de la Ley sustantiva, como defecto del art. 370 nums. 1 y 8 del CPP.

Denunció inobservancia del art. 124 con relación al art. 370 nums. 5 y 8 del CPP respecto a los acusados Franz Williams Ajhuacho y Álvaro Gonzáles Choque, ya que del cúmulo de los elementos probatorios conducentes, se desprende que dichas personas se encontraban de turno en la jornada en que tuvo lugar el hecho de sustracción, teniendo pleno conocimiento del hecho delictivo desde la etapa de planificación, pues, así lo refirió el coacusado Álvaro Pocoaca, ya que mientras sacaban la mercadería, los otros guardias vigilaban que no se acerque nadie, por lo que se debió asignarle el valor correspondiente a cada elemento de prueba.

Asimismo, denunció inexistencia de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba respecto al acusado Miguel Ángel Palto Arce, que bajo los razonamientos lógicos y por la verdad histórica, el acusado debió ser declarado autor respecto al delito, conforme se estableció en las declaraciones en juicio de Franz Ajhuacho, Álvaro Choque, Vladimir García y del propio Miguel Palto, ya que éste se encontraba de guardia junto con el acusado condenado Vladimir García, conforme a las pruebas MP-M|, MP-13 y MP-M10 y por la relación de los hechos, que aseveran su participación delictiva, existiendo inequívoca conexión entre el momento de la ejecución del delito y el horario en que hizo su ronda de vigilancia junto a Vladimir García.

II.2.4. Del Recurso de Nilton Genaro Silvestre Nina.

Denunció defecto del art. 370 num. 1 del CPP por errónea aplicación de los arts. 181 del Código Tributario y 172 de la Ley General de Aduanas ante la errónea concreción de los hechos al tipo penal, debiendo acomodarse esta labor a la comprobación del hecho, identificándose que la Sentencia no hizo una valoración congruente sobre los elementos de prueba ofrecidos, notando una imprecisión, ya que la Sentencia hizo una baja fundamentación respecto a su participación, mencionando el sólo hecho de conducir el vehículo cargando las prendas aduaneras, basados en una simple declaración testifical, sin considerar que el acusado se encontraba bajo un contrato verbal por el pago de 100 bs., lo que no acreditaría la participación directa en el delito ya que en ningún momento tenía acceso a la prenda aduanera.

Alegó defecto del art. 370 num. 2 del CPP, al no haberse establecido en Sentencia una correcta individualización de las personas acusadas, ya que dentro el dominio del hecho y participación, deben ser individualizados los sujetos procesales, con el grado de participación establecido en el ordenamiento penal, conforme a la tipificación delincuencial atribuida, lo que no se cumplió en el caso porque la Sentencia sólo explica la calidad de chofer, sin establecer de qué forma habría sustraído la prenda aduanera o su nivel de participación en el ilícito.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 22/2018 de 2 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedentes los recursos de los imputados y procedente en parte la apelación de la parte acusadora particular, declarando a Miguel Ángel Palto Arce, Álvaro Pocoaca Matías y Vladimir García Flores, culpables del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto y sancionado por el art. 181 ter del Código Tributario y art. 172 de la Ley General de Aduanas, modificada por la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, imponiendo la pena de cinco años de reclusión a cada uno. Confirmando la Sentencia en todas sus partes para los demás imputados, bajo la siguiente fundamentación:

En relación al recurso de apelación de Vladimir García Flores, el defecto del art. 370 num. 5 del CPP, para el Tribunal de alzada no resultó evidente, porque la prueba desfilada en el juicio oral, fue valorada en su integridad, que por las documentales MP-2, MP-M10 y MP-M13 se demostró la participación de los tres acusados condenados, conforme se constató del CONSIDERANDO III de la Sentencia, cuyos razonamientos dieron plena convicción de que se valoraron todos los medios de prueba de cargo y descargo conforme al principio de inmediación. Asimismo, de la lectura de la Sentencia tanto de su parte considerativa como resolutiva se encuentra explícita la calificación jurídica del tipo penal por el cual fue condenado el recurrente que permitió efectivizar la labor de subsunción del hecho juzgado con los elementos constitutivos del tipo penal.

A mayor abundamiento, señaló el Tribunal de alzada que el recurso interpuesto por el recurrente resultó superfluo, siendo que ni siquiera se mencionaron las normas que sustenten la nulidad que solicitó, no habiéndose establecido la existencia de algún principio vulnerado contra el recurrente, concluyendo que el fallo cumplió con la debida fundamentación y motivación.

Respecto al recurso de Álvaro Pocoaca Matías, sostuvo que recurrente por la forma de redacción, la apelación es altamente confusa, ya que el supuesto recurso de apelación o de contestación a apelación restringida, no permitió identificar al Tribunal agravio, donde se hizo mención a una Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia 2, en cambio el fallo fue emitido por el Juez de Sentencia, no resultado el recurso consistente, ni con el suficiente sustento legal y jurídico.

Analizando el recurso de Nilton Genaro Silvestre Nina, en relación al defecto del art. 370 num. 1 del CPP, el Tribunal de alzada, de acuerdo a los hechos acusados, calificó el hecho tipificado en los arts. 181 ter del Código Tributario y 172 de la Ley General de Aduanas; y como emergencia de la acusación Fiscal se pronunció Sentencia condenatoria.

Asimismo, el Tribunal de alzada, refirió que la calificación provisional, desde la imputación formal no mereció observación alguna, habiéndose aceptado la misma, cuando el momento oportuno para ello debió ser –inclusive- cuestionado en juicio en la fase de los incidentes conforme al art. 345 del CPP, resultando inoportunos los fundamentos en ese sentido. El recurrente debe considerar que la participación del acusado se dio a momento que en la noche del hecho, en su vehículo motorizado, transportaba la mercadería sustraída, estando conforme la Sentencia a los antecedentes, donde el acusado no pudo enervar la acusación Fiscal, estando plenamente identificado el grado de participación del recurrente en los hechos acusados; que, si bien, el acusado sostuvo que fue contratado de manera verbal para hacer de transporte por la suma de 100 bs., no se evidenció mediante algún elemento probatorio tal extremo.

En cuanto al defecto del art. 370 num. 2 del CPP, de la Sentencia se estableció que el recurrente se encuentra plenamente identificado en sus rasgos personales, quién fue reconocido como el chofer del minibús la noche del hecho ilícito, cuya participación consistió en haberse constituido al recinto aduanero en horas de la noche, donde los acusados procedieron a cargar la mercadería, permitiendo que el minibús se convirtiera en instrumento del delito, transportando las prendas sustraídas.

En referencia a la apelación de la Aduana Nacional, el Tribunal de alzada estableció luego del análisis de la Sentencia que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva, por inobservancia de los arts. 181 del Código Tributario y 172 de la Ley General de Aduanas, así como en la fijación judicial de la pena, ya que el Tribunal inferior no tomó en cuenta la adecuación de las conductas antijurídicas de los acusados Miguel Ángel Palto Arce, en la medida de que en su condición de Guardia de Seguridad cumplió función en la hora indicada en que se dieron las circunstancias del hecho de sustracción de la prenda aduanera, cuando todos fueron sorprendidos en flagrancia consumando el ilícito de sustracción de prenda aduanera, siendo aprehendidos todos los funcionarios de seguridad de vigilancia, acreditándose su participación plena.

El Tribunal de alzada advirtió que la Sentencia se basó en prueba que no fue debidamente valorada, defecto del art. 370 num. 6 del CPP, aspecto que consideró evidente, no fue tomado en cuenta por la Juez inferior, procediendo de manera incorrecta y sin tomar en cuenta ni interpretar correctamente los alcances de los arts. 359 num. 2 y 365 del CPP, relativo a la deliberación y votación, no tomándose en cuenta la existencia de prueba documental y testifical que demostró la realidad de lo ocurrido, teniendo plena eficacia las pruebas del Ministerio Público, contrariando lo establecido por los arts. 171 y 172 del CPP al determinar la absolución de los acusados, no valorando la prueba conforme al art. 173 del CPP, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, ya que el fallo no contiene los motivos de hecho y derecho en que se basó la decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, siendo que los acusados Miguel Ángel Palto Arce y Vladimir García Flores estuvieron juntos en la ronda de vigilancia a la hora de los hechos, encontrándose a su vez, defecto del art. 370 num. 8 del CPP, al ser evidente la contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva.

En relación a la pena impuesta, el inferior debió considerar los arts. 37 y 38 del CP, en cuanto a la personalidad del sujeto activo, la gravedad del hecho, las consecuencias y circunstancias del delito, así como el daño económico causado al Estado por la sustracción. En el caso se resolvió por establecer que los acusados eran funcionarios de seguridad, conocían las consecuencias jurídicas del hecho, empero desafiaron la Ley, a pesar de su formación profesional laboral, que por la hora en que se perpetró el hecho, hace entrever planificación, preparación, cálculo y momento oportuno, lo que constituyen agravantes, no teniéndose demostrados elementos atenuantes para los dos primeros acusados en particular. Asimismo, el art. 6 de la Ley N° 037 señala que la sanción penal será agravada cuando se trate de funcionarios públicos, correspondiendo aplicar la sanción en más de la mitad, debiéndose imponer a los acusados Álvaro Pocoaca Matías, Vladimir García Flores y Miguel Ángel Palto Arce, sanción de 5 años de privación de libertad, manteniendo la pena impuesta a Nilton Genaro Silvestre Nina, confirmando a su vez, la absolución resuelta para los demás acusados.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES Y/O GARANTÍAS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

De acuerdo a los argumentos de los recurrentes se aduce por Miguel Ángel Palto Arce, que la anulación de la Sentencia absolutoria en su favor vulnera su derecho a un debido proceso, el principio de presunción de inocencia al haberse omitido realizar una debida fundamentación que sustente dicha decisión, debido a que el Tribunal de alzada basó su decisión en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad, sin considerar que en juicio se percataron hechos previos a la ejecución del delito, en particular sobre las comunicaciones que existieron, vía celular entre los involucrados en el caso, en las que no participó. Y, por Álvaro Pocoaca Matías: a) que el Tribunal de alzada legitimó con argumentos inexistentes la errónea aplicación de los arts. 181 ter del Código Tributario y 172 de la Ley General de Aduanas, en vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, y la debida fundamentación; b) errónea aplicación del art. 181 ter del Código Tributario, debido a que en la Sentencia impugnada el hecho fáctico no señala que durante la intercepción del vehículo, el recurrente hubiese estado en posesión de mercadería alguna o del vehículo, inexistiendo el elemento apoderamiento o la explicación sobre la manera en que hubiese incurrido, defecto replicado en el Auto de Vista impugnado; c) que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación, debido a que en el recurso de apelación restringida señaló que no existían las pruebas necesarias para su condena, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada en incumplimiento del art. 398 del CPP; asimismo, no se pronunció ni fundamentó respecto a los motivos que agravan la pena impuesta por la Juez a quo; d) que el Tribunal de alzada incurrió en nulidad por defecto absoluto debido a la agravación de la pena sin mayor fundamentación y de forma contradictoria, en violación del art. 124 del CPP. Por lo que admitidos los recrusos corresponde resolver en el fondo las problemáticas planteadas.

III.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

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Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Matías Álvaro Pocoaca y otro
Proceso
Sustracción de Prenda Aduanera
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, ratificando y complementando la doctrina del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, al señalar que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En virtud de dicho entendimiento, se concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo…”. Entendimiento asumido también por Auto Supremo 603/2016- RRC de 10 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2019AS/0355/2019-RRCFuente oficial