Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 355/2020
Fecha: 9 de septiembre de 2020
Expediente: LP-45-20-S
Partes: Jaqueline de la Barra Barrientos c/ Miriam Pacheco Millares y Jorge Freddy
Gutiérrez Ramos.
Proceso: Nulidad de contrato de anticresis.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 277 vta., interpuesto por Jaqueline de la Barra Barrientos representada por Roberto Fabian Maldini Poyet contra el Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de contrato de anticresis seguido por la recurrente contra Miriam Pacheco Millares y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, la contestación cursante de fs. 281 a 284, el Auto de concesión de 13 de marzo de 2020 cursante a fs. 288, el Auto Supremo de Admisión Nº 299/2020-RA de 20 de julio de fs. 294 a 295 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de nulidad de contrato de anticresis de fs. 13 a 16 vta, formalizada de fs. 40 a 45, ratificada de fs. 69 a 70 y ampliada de fs. 74 a 76, por Jaqueline de la Barra Barrientos mediante su representante Roberto Fabian Maldini Poyet contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, quien una vez citado, contestó negativamente y reconvino por nulidad de contratos de fs. 108 a 110 vta., previa su citación Miriam Pacheco Millares, quién contestó en forma negativa a la demanda de fs. 118 a 119.
Tramitado así el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato anticresis consignado en la Escritura Pública N° 1614/2015 de 29 de junio e IMPROBADA con relación a la restitución del capital anticrético de 50 % y el pago de intereses legales. Respecto a la reconvención declaró PROBADA la nulidad del contrato de anticrético en la Escritura Pública N° 1614/2015 y la nulidad del documento privado de anticrético de 28 de agosto de 2014, y en consecuencia por el efecto retroactivo de la nulidad dispuso la restitución de la suma de $us 35.000 a favor de Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, debiendo restituir el departamento dado en anticresis a favor de la codemandada. Sin costas.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la demandante mediante memorial de fs. 217 a 232 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., donde CONFIRMÓ en parte la sentencia apelada, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra el Auto de 17 de septiembre a fs. 194 vta., y CONFIRMÓ las Resoluciones N° 216/2019 de 15 de agosto de fs. 161 a 163 y N° 217/2015 de 22 de agosto de 2019 de fs. 176 a 178, argumentando que:
El Auto de 17 de septiembre de 2019 resolvió un incidente de nulidad de obrados, cuya apelación fue planteada en forma errónea, ya que debió plantear el recurso de reposición alternado en apelación conforme al art. 344 del Código Procesal Civil.
El codemandado Jorge Freddy Gutiérrez Ramos expuso de manera clara los hechos que motivan su reconvención, asimismo, cuenta con legitimación porque la misma actora en su demanda reconoce la existencia de un primer contrato de anticresis de 28 de agosto de 2014; en consecuencia, no es atendible las excepciones de falta de legitimación e indebida acumulación de pretensiones.
El juez A quo no incurrió en falta de fundamentación a tiempo de pronunciarse sobre la recepción de la prueba; asimismo, la apelante no justificó la relevancia de las pruebas que fueron rechazadas.
El juez A quo no omitió considerar la pretensión de demanda ni la reconvención, ya que la pugna se estableció en relación con la devolución del capital de la anticresis.
Los contratos de anticresis de 28 de agosto de 2014 y el inserto en la Escritura Pública Nº 1614/2015 de 29 de junio son conexos y de la demanda y reconvención procedente la nulidad de ambos contratos, en consecuencia, corresponde la devolución del capital a quien suscribió el primer contrato.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la demandante mediante memorial de fs. 263 a 277, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que todo incidente planteado después de la sentencia no puede ser impugnado con reposición bajo alternativa de apelación, sino debe ser concedida en el efecto devolutivo conforme al art. 259 num. 2) del Código Procesal Civil.
2. Señaló que el Auto de Vista no dio mayores explicaciones sobre la excepción de acumulación indebida de pretensiones y demanda defectuosa.
3. Manifestó que el Tribunal Ad quem no fundamentó sobre las pruebas y el propósito de cada una de ellas. Tampoco se pronunció sobre el memorial presentado ante la conciliadora Nº 18, la cual no se encuentra incluida dentro del alcance de confidencialidad.
4. Pugnó que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no se pronunció sobre la inasistencia personal de la codemandada a la audiencia preliminar ni la ilegal confesión a través de su apoderado.
5. Arguyó que el Tribunal Ad quem se limitó a señalar que existe una pluralidad de pretensiones, ya que se demandó la nulidad de dos contratos de anticresis sobre un mismo capital, de manera que estos hechos no fueron negados por los demandados y fueron reconocidos a categoría de la Escritura Pública N° 1614/2015 de 29 de junio.
6. Señaló que el contrato de anticresis inserto en la Escritura Pública Nº 1614/2015 tiene dos objetos: el primero, relacionado a la ubicación del inmueble; y el segundo, respecto del capital. Por lo que el Tribunal de segunda instancia dispuso erróneamente la devolución del 100 % del capital a favor del demandado.
7. Refirió que el Auto de Vista interpretó erróneamente la confesión prestada por el apoderado de la demanda Miriam Pacheco Millares, por lo que esta confesión no podría ir en perjuicio de la demandante.
8. Expresó que el reconviniente no desacreditó lo dispuesto en clausula segunda de la Escritura Pública Nº 1614/2015, por lo que debe restituirse el 50 % del capital a Jaqueline de la Barra Barrientos.
Por lo que solicitó la nulidad del Auto de Vista alternativamente la casación de la resolución impugnada.
Respuesta al recurso por Freddy Jorge Gutiérrez Ramos.
Adujo que no procede la apelación contra autos que deniegan un incidente y que la impugnación que resuelve las excepciones es la apelación en el efecto diferido.
Mencionó que la producción, rechazo y objeción de la prueba no es impugnable mediante el recurso de casación.
Aludió que la confesión dada por el apoderado de la codemandada no fue objetada por la demandante, ni interpuso recurso de apelación contra su producción.
Señaló que la demandante reconoció en su demanda, que no dio un solo centavo por el segundo contrato de anticresis.
Replicó que no se demandó el aporte patrimonial del primer contrato, por lo que solo pretendió nulidad del segundo contrato.
Detalló que no se reconvino por simulación del segundo contrato, sino por falta de objeto, dado que no hubo entrega del bien ni pago de dinero en el segundo contrato.
En tal sentido solicitó se declare infundado el recurso de casación.
Respuesta al recurso por Miriam Pacheco Millares de fs. 286 a 287.
Señaló que el segundo contrato carece de objeto por no haberse entregado el bien inmueble ni haber recibido dinero de la demandante.
Manifestó que la actora exigió en el proceso judicial la devolución del 50 % del contrato de anticresis, sin que señale las condiciones de devolución del bien inmueble.
Por lo que solicitó se desestime el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. Incidente de nulidad no admite casación.
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