Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 355
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 079/2020-S
Demandante : Abraham Aguilar Villalba
Demandado : Empresa “Tolin”
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación, de fs. 168 a 173, interpuesto por Abraham Aguilar Villalba contra el Auto de Vista N° 172/2019 de 5 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 157 a 163; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa Tolin; el Auto N° 45/2020 S.S.A.II de 10 de febrero (fs. 176), que concedió el recurso; el Auto de 20 de febrero de 2020 (fs. 185) que admitió el recurso de nulidad o casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 7 de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 168/2016, de 11 de noviembre, por la que declaró IMPROBADA la demanda formulada por Abraham Aguilar Villalba, de fs. 3 a 5, subsanada a fs. 7.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 107 a 116, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo N° 276/2019 de 26 de junio, de fs. 148 a 150, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 172/2019 de 5 de noviembre, de fs. 157 a 163, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva declaró la ADMISIBILIDAD de la apelación presentada por Abraham Aguilar Villalba; sin embargo, en el fondo declaró IMPROCEDENTES los fundamentos expuesto en la apelación, en consecuencia CONFIRMÓ la Sentencia N° 168/2016 de 11 de noviembre.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de nulidad o casación, conforme a los siguientes argumentos:
Error “in procedendo” y falta de fundamentación del Auto de Vista, al no haberse pronunciado sobre el valor probatorio de los medios de prueba, consistente en:
1) Confesión provocada a la que no compareció la emplazada María Antonieta Bernal Vásquez y los otros 2 codemandados.
2) El acta de inspección judicial, donde el propio Juez de primera instancia percibió sensorialmente el letrero que decía Tolin, a fs. 82 vta., dice textualmente “pero podemos ver acá dice Tolin y hay una movilidad en el garaje”.
3) El informe de la oficial de diligencias, a fs. 26, que dice “me constituí en el domicilio señalado por la parte demandante en el cual se procedió a tocar el timbre del domicilio y desde la ventana se asomó la cabeza un señor a quien le pregunté por la empresa y sus propietarios y me indicó que no se encontraban”.
4) El acta de audiencia de inspección judicial realizado por el Juez 1° de Trabajo y Seguridad Social, donde el abogado “Dr. Salazar”, de la codemandada Helen Tania Santamaría Bernal, declaró espontáneamente “entiendo que el propietario o los propietarios del inmueble son los papás de la señora demandada, quienes habrían contratado los servicios del señor”, que cursa a fs. 39.
5) En la declaración espontánea realizada por Helen Tania Santamaría Bernal ante el Juzgado 1° de Trabajo y Seguridad Social, que señaló “estar en calidad de dependiente laboral de la empresa” (fs. 97), “yo he demostrado fehacientemente que mi padre es dueño de tal empresa y no mi persona, más al contrario yo solamente soy una dependiente” (fs. 98 vta.), “como dependientes de dicha empresa no tengo acceso a las pruebas oportunas para el debido descargo dentro del presente proceso” (fs. 99 vta.) y en el presente proceso figura como copropietaria (fs. 94). Vulnerando flagrantemente el principio lógico de no contradicción, es decir, “un objeto no puede ser y no ser a la vez”.
6) Recortes del periódico “El Diario” de 28 de julio y 20 de septiembre de 2015 (fs. 1-2) que señalan: “Se requieren costureros prenda acabada con urgencia se paga excelentes comisiones”, cuya referencia estipula Vivienda Obrera N° 1022, ref. 2488053-76589892.
Agrega que el Auto de Vista impugnado es arbitrario, porque carece de una descripción individual de los medios probatorios y su valoración, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Siendo que no debió apartarse a los puntos fundamentados, lo que amerita la nulidad.
Errores “in iudicando”, error de hecho en la apreciación de la confesión provocada y la inspección judicial.
Denunció que se cometió error de hecho “en la deducción probatoria”, al haber afirmado que el codemandado Marco Antonio Santamaría Bernal, representaba a efecto de la confesión provocada a todos los propietarios de la empresa Tolin, cuando no tenía poder especial para ello; además, el mismo Juez de instancia bajo el principio de inmediación, señaló que con relación a los codemandados, “no se encuentran presentes en la audiencia, por lo que en previsión a la segunda parte del art. 166 del CPT, en rebeldía de los mencionados se da por averiguados los puntos propuestos en el cuestionario correspondiente”.
Cuestionario que no han sido respondidos por los codemandantes, y que según la Juez de instancia se aplicó la segunda parte del art. 166 del CPT, que demuestra la existencia de la relación jurídico-laboral entre la Empresa Tolin y el demandante.
Asimismo, reclamó que el Tribunal de alzada no realizó una apreciación correcta de la inspección ocular, al señalar que “la parte actora refiere de forma expresa que María Antonieta Bernal, es quien le habría contratado y que contradice lo aseverado por el mismo en las literales legalizadas cursante de fs. 34 a 45 de obrados”; siendo dicha afirmación contraria al acta de audiencia de inspección judicial realizada ante el Juzgado 1° de Trabajo y Seguridad Social, a la confesión provocada donde no comparecieron los codemandados y a la confesión de Marco Antonio Santamaría Bernal, referente a la pregunta 3 del cuestionario; al informe de la oficial de diligencia que dice “me constituí en el domicilio señalado por la parte demandante en el cual se procedió a tocar el timbre del domicilio y desde la ventana se asomó la cabeza un señor a quien se le preguntó por la empresa y sus propietarios y me indicó que no se encontraban”; al acta de audiencia de inspección judicial donde el propio Juez de la causa percibió sensorialmente un letrero que dice Tolin; a la declaración espontánea falsa realizada por Helen Tania Santamaría Bernal ante el Juzgado 1° de Trabajo y Seguridad Social, aseverando que fue dependiente laboral de la empresa y que no tiene acceso a las pruebas, cuando en realidad fue copropietaria de la Empresa Tolin.
Dichos documentos evidencian la existencia fehaciente del taller de la Empresa Tolin, ubicado en la calle Castro Arguedas 1022 y que los demandados desarrollaban su actividad desde el referido domicilio.
Petitorio:
Solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia ANULE sin reposición el Auto de Vista N° 172/2019 de 5 de noviembre, por no efectuar pronunciamiento alguno sobre el valor probatorio de los medios de prueba y CASE el Auto de Vista recurrido por error de hecho en la apreciación de la confesión provocada y la inspección judicial.
Contestación al recurso:
Se hace constar que, pese a su legal notificación, el recurso no fue contestado por la parte demandada.
Admisión:
Mediante Auto de 20 de febrero de 2020 (fs. 185), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación, de fs. 168 a 173, interpuesto por Abraham Aguilar Villalba, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Previo a resolver los fundamentos del recurso, corresponde señalar que el escenario constitucional amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; asimismo, se establecieron las características de la irrenunciabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de estos derechos y otras normas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
Así también, se debe considerar que la Constitución Política del Estado, instituye los principios de la administración de justicia, entre los que se encuentra la verdad material, prevista en el art. 180-I; así como el debido proceso, no sólo como principio, sino como un derecho y una garantía establecida en los arts. 115-II y 117-I de la Norma Suprema.
Bajo esta regulación constitucional y en base al análisis de los antecedentes en el caso de autos, se tiene que el recurrente Abraham Aguilar Villalba, en su escrito de impugnación, refiere que interpone recurso de nulidad o casación porque identificó en el Auto de Vista errores “in procedendo” y error “in judicando”, que buscan refutar la decisión asumida por el Tribunal de alzada.
El art. 271-I del CPC-2013, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “I. (…). Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. (El subrayado nos pertenece).
En efecto, el recurrente indicó que existieron Errores “in iudicando”, error de hecho en la apreciación de los medios probatorios.
Si bien el error de hecho, se encuentra consignado como causal de casación, conforme al art. 271-I del CPC-2013; sin embargo, no describe el procedimiento de efectuar dicho análisis; toda vez, que por descripción doctrinaria se considera que dicho “error de hecho” tiene que ver con el cotejo de elementos de prueba que fueron asimilados por los operadores judiciales en sus decisiones, respecto del contenido objetivo de dicho medio de prueba, para verificar si se incurrió en alguna forma de tergiversación, recorte, supresión total o parcial del contenido del medio de prueba.
Así, el Tribunal de alzada en el acápite II.I. del recurso de apelación, puntos Segundo y Tercero, al momento de ingresar al análisis del agravio planteado en apelación sobre “errónea valoración de los hechos”, razonó que “... conforme a la naturaleza propia del Derecho Laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe ser contrastada con dos elementos: i) por una parte, con la inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, así como la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin que se encuentre sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3-j) y 158 del CPT; y por otra parte, ii) con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardado constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48-II de la CPE.”.
Pese a esta explicación argumentativa, este Tribunal de Casación encuentra que el agravio expresado por el recurrente es real, toda vez que se advierte que el Tribunal de Apelación no realizó descripción individualizada de los medios probatorios y su valoración, conforme al art. 145 del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT.
A efecto de tener certidumbre sobre los aspectos venidos en casación corresponde señalar:
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