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TSJReiteradora

AS/0355/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Declaración de paternidad / Prueba / Medios probatorios / Testifical

Los recurrentes denuncian error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical, al no indicar el Auto de Vista las razones por la que una declaración tiene mayor valor que la otra.

Proceso
Declaración judicial de paternidad.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 355/2021

Fecha: 28 de abril de 2021

Expediente: CB-15-21-S

Partes: Reyna Isabel Rocha c/ Marco Antonio y Rubén Javier, ambos Alarcón

Vásquez, María Nélida Vásquez de Alarcón y presuntos interesados

y/o herederos de Toribio Max Alarcón Machuca.

Proceso: Declaración judicial de paternidad.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 332 a 334 vta., interpuesto por Marco Antonio Alarcón Vásquez y María Nélida Vásquez de Alarcón por sí y en representación de Rubén Javier Alarcón Vásquez contra el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 325 a 329, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de declaración judicial de paternidad, seguido por Reyna Isabel Rocha contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 338 a 341; el Auto de concesión de 03 de marzo de 2021, cursante a fs. 342; el Auto Supremo de Admisión Nº 234/2021-RA de 17 de marzo cursante de fs. 348 a 349 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 5 a 6 vta., subsanada a fs. 12, Reyna Isabel Rocha inició proceso de declaración judicial de paternidad, contra Marco Antonio y Rubén Javier, ambos Alarcón Vásquez, María Nélida Vásquez de Alarcón y presuntos interesados y/o herederos de Toribio Max Alarcón Machuca, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda, María Nélida Vásquez de Alarcón opuso excepción previa de improcedencia, la cual fue rechazada por Auto de 05 de julio de 2016, cursante a fs. 81 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 8/2017 de 03 de agosto, cursante de fs. 275 a 279 vta., en la que el Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Cochabamba, que declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marco Antonio Alarcón Vásquez y María Nélida Vásquez de Alarcón por sí y en representación de Rubén Javier Alarcón Vásquez mediante memorial cursante de fs. 282 a 287 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 325 a 329, el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:

- No existe incongruencia en la sentencia debido a que la actora demostró con prueba genética de ADN que Toribio Max Alarcón Machuca resulta ser su padre biológico, siendo esta prueba idónea conforme establece el art. 30. II de la Ley N° 603, el cual fue corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo, resulta innecesario analizar las otras pruebas señaladas en la apelación.

- En relación a los vicios de nulidad de la prueba pericial de ADN, los recurrentes no observaron durante el proceso tal extremo, debido a que fueron notificados con el ofrecimiento de pericia, así como fueron participes de la audiencia de prueba de genética de ADN, habiendo consentido y convalidado los actos descritos, por lo que no se causó indefensión a la parte apelante.

- La prueba respecto a un proceso de acción reivindicatoria, y que ésta no fue considerada en sentencia, no enerva la prueba genética de ADN.

- En relación a que la sentencia sea ultrapetita, la juez A quo actuó en el marco del art. 21. IV de la Ley Nº 603 que dispone el nuevo registro de filiación ante el SERECI y que el error de typeo en la demanda sobre el apellido paterno de la actora, no puede considerarse una causal de incongruencia, por ser intrascendente.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marco Antonio Alarcón Vásquez y María Nélida Vásquez de Alarcón por sí y en representación de Rubén Javier Alarcón Vásquez según memorial de fs. 332 a 334 vta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Marco Antonio Alarcón Vásquez y María Nélida Vásquez de Alarcón por sí y en representación de Rubén Javier Alarcón Vásquez, se observa que este contiene los siguientes reclamos:

1. Acusaron que el Tribunal de alzada vulnero el principio de congruencia interna y externa, señalando que los hechos probados de la sentencia son ajenos a los puntos de hecho a probar establecidos en el Auto de 09 de agosto de 2016.

2. Denunciaron que se aplicó erróneamente el art. 21. IV de la Ley N° 603; al aceptar que existió error de typeo en la demanda respecto al apellido paterno de la demandante, el cual fue solicitado como “Alracon” y no como “Alarcón”, pasando por alto el principio de congruencia.

3. Manifestaron error de hecho y de derecho en la valoración de los testigos efectuada por el Tribunal de alzada, siendo que no indicó las razones por las que se consideró que una declaración tiene mayor valor que la otra.

4. Señalaron que se vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa por que la prueba pericial no puede ser confirmada debido a que su proposición no fue corrida en traslado a los recurrentes a más de no cursar la aceptación de juramento del perito.

5. Alegaron la inobservancia del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la congruencia entre la demanda y la sentencia.

En razón a tales fundamentos, los recurrentes solicitaron que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, o en su defecto anule obrados hasta la admisión de la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante a través de memorial de fs. 338 a 341 responde al recurso de casación manifestando que ambas resoluciones cumplieron con el principio de congruencia, siendo que las pruebas respaldaron la prueba pericial, y que al no haber demostrado la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas corresponde declarar infundado el recurso de casación.

Que en relación al reclamo del error de typeo en el apellido paterno, existe mala fe y falta de principio de lealtad entre partes, lo cual no puede considerarse como agravio mucho menos vulneración al principio de congruencia.

Que la Sentencia y Auto de Vista no incurren en error de hecho y de derecho respecto a la apreciación de las pruebas ya que estas se valoraron en conjunto, adecuándose a lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

Que la proposición de prueba pericial y el señalamiento de audiencia de toma de muestra fue notificada a la parte contraria, y que la toma de juramento al perito y apertura de sobre fue realizada en presencia de ambas partes, no habiendo tachado en aquel momento la designación del perito ni efectuado otra observación como ser los vicios de nulidad, habiendo precluido el derecho a reclamar, más aun cuando los demandados solicitaron aclaración del informe pericial.

Y que el proceso se tramitó con citación a los demandados, quienes respondieron y prosiguieron la misma, haciendo uso del derecho a la defensa.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

PRUEBA TESTIFICAL/ No es de relevancia el testimonio otorgado frente a otros medios probatorios que otorguen mayor convicción, máxime si en este tipo de procesos el examen de ADN resulta ser un medio de prueba fundamental para establecer la filiación.

Datos del proceso

Demandante
Reyna Isabel Rocha
Demandado
Marco Antonio y Rubén Javier, ambos AlarcónVásquez, María Nélida Vásquez de Alarcón y presuntos interesados y/o herederos de Toribio Max Alarcón Machuca.
Proceso
Declaración judicial de paternidad.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 237/2005 de 14 de diciembre. Auto Supremo N° 888/2015 - L de 6 de Octubre.

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