Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 355/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : La Paz 32/2021
Parte Acusadora : Caja Nacional de Salud
Parte Imputada : Javier Pedro Ramírez Intipampa
Delitos : Despojo y Perturbación de Posesión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 487 a 490 vta., Javier Pedro Ramírez Intipampa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2020 de 12 de febrero, de fs. 451 a 454, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la Caja Nacional de Salud representado por Juan Carlos Meneses Copa José Raúl Peredo Ledezma contra Javier Pedro Ramírez Intipampa, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 6/2019 de 5 de junio (fs. 407 a 416), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Javier Pedro Ramírez Intipampa, absuelto de pena y culpa, de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 425 a 428), formulo recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 14/2020 de 12 de febrero emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y en consecuencia anula la Sentencia y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Por diligencia de 17 de noviembre y 9 de diciembre de 2020 (fs. 455 y 458), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista y Auto complementario; y, el 16 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El Auto de Vista incurrió en ausencia de fundamentación al momento de resolver los agravios planteados en la apelación restringida presentada por la acusación particular, en relación a las pruebas testificales, documentales y periciales, siendo que la apelación restringida de manera genérica señalaría que no existió valoración de la prueba por parte del Juez de Sentencia, precisando que su prueba de cargo no hubiera sido tomada en cuenta y que a raíz de ello se hubiera procedido a la absolución del imputado; al respecto, el Auto de Vista no hubiera hecho la verificación del desfile probatorio de cargo y de descargo, pues se limitaría a establecer que el Juez no realizaría una valoración objetiva de las pruebas documentales y testificales de cargo, sin considerar que el Juez hubiera establecido los hechos demostrados y no demostrados; por este motivo, el Tribunal de alzada anularía la Sentencia y dispusiera el renvío en incumplimiento del debido proceso en su vertiente de control de legalidad que deben realizar los Tribunales de lazada; y en este caso, no se hubiera realizado la revisión integral del juicio, haciendo caso únicamente a la pretensión del recurrente; asimismo, la resolución impugnada incurriría en defecto absoluto no subsanable que vulneraría su derecho al debido proceso al anular la sentencia con base a una apelación restringida genérica, constituyéndose en un Auto de Vista sin la debida fundamentación y carente de objetividad.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 550/2014-RRC de 15 de octubre, 104/2015-RRC de 12 de febrero, 256/2015-RRC de 10 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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