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TSJReiteradora

AS/0355/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de la debida diligencia

La parte recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, incumpliendo el art. 124 del CPP, pues al resolver la improcedencia de sus agravios desarrollan una redacción confusa. Al respecto, señala que, el sistema de la sana crítica trae aparejada la necesidad...

Proceso
Violación con agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 355/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 201/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 14, 19 y 23 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 606 a 614 vta., 627 a 634, 673 a 686 vta. y 702 a 711, Jhowan Walter Ríos Mendoza, Danny Cristhian Murillo, Jorge Choque Fuentes y Aldo Boris Condori Calle, impugnan el Auto de Vista N° 77/2022 de 1 de septiembre, de fs. 565 a 571 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 inc. c) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 3/2022 de 11 de febrero (fs. 211 a 275), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a: Jorge Choque Fuentes y Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales autores del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiendo a ambos la pena de veinte años de presidio. Asimismo, declaró a Danny Cristhian Murillo, Edwin Carlos Huanca Cosme, Aldo Boris Condori Calle, Jhowan Walter Ríos Mendoza y Edwin Carlos Huanca Cosme, cómplices del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 23 del CP, imponiendo a los tres primeros la pena de diez años de presidio y al último la pena de ocho años de presidio. Todos con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular. Se absolvió a Carlos Alberto Fernández Mayta, de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. c) y d) del CP al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 18 de mayo de 2015, la víctima recibe una invitación de sus excompañeros para participar en el cumpleaños de Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales; aproximadamente a las 19:00 se encuentra en el domicilio ubicado en la zona sud, calle Tarija y Colón N° 569, donde se encontraban el cumpleañero, Nabor Hinojosa Bustamante, Carlos Alberto Fernández Mayta, Dante Villegas, Edwin Carlos Huanca Cosme, Danny Cristhian Murillo, Jhowan Walter Ríos Mendoza, Vladimir Mollo Morejón y Paola Gabriela Cotijiri Torrez, quienes compartían bebidas alcohólicas y a las 21:00 llegan al lugar Jorge Choque Fuentes y Aldo Boris Condori Calle. Entre las 21:40 y 22:00 aproximadamente estando la víctima con Jorge Choque Fuentes, pierde el conocimiento, alrededor de la 1:30, siente de forma vaga risas de hombres, así como luces de celulares, para luego, recién recobrar el conocimiento a las 7:00.

La víctima es agredida sexualmente a partir de la 1:30 del 19 de mayo de 2015 por Jorge Choque Fuentes, Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales y Vladimir Mollo Morejón, en complicidad de Danny Cristhian Murillo, Edwin Carlos Huanca Cosme, Aldo Boris Condori Calle y Jhowan Walter Ríos Mendoza; cuando Paola Gabriela Cotijiri junto a Torrez Dante Villegas se retiran del festejo, en el camino se da cuenta que, se olvidó el cargador de su celular, además de tener ganas de ir al baño, por lo que, vuelven al lugar; primeramente se dirigen al baño que se encuentra en la primera planta, donde se encontraba durmiendo Carlos Alberto Fernández Mayta, luego suben a la segunda planta en busca de otro baño y escuchó gritos de la víctima pidiendo auxilio, cuando intenta ingresar a la habitación de donde provenían los gritos, la puerta estaba cerrada y, por la desesperación, de una patada logra ingresar al cuarto, donde vio a la víctima desnuda y encima a Jorge Choque Fuentes, entre tanto, los demás grababan con sus celulares el abuso sexual.

Por la prueba MP-D4, entrevista a la víctima, identifica el inmueble donde se habría suscitado el hecho, el mismo que pertenece a Jhowan Walter Ríos Mendoza, logrando identificar a las personas que se encontraban en el lugar, siendo sus excompañeros de la Universidad UDABOL. Establece que, todos se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, antes de perder el conocimiento lo último que recuerda es estar al lado de Jorge Choque Fuentes; al día siguiente despierta a las 7:30 y al único que ve es a Carlos Alberto Fernández Mayta.

Mediante los dictámenes forenses de biología y genética MP-D18 y MP-D20, a partir de la muestra obtenida y enviada al laboratorio, se realiza el estudio científico, llegando a la conclusión de que, en la búsqueda de espermatozoides en la lámina del extracto obtenido a partir de la evidencia del caso IDIF-3476-16-LP: E4 (calzón) colectada a la víctima, se observó presencia de espermatozoides. En la determinación del antígeno prostático específico (PSA), de los extractos obtenidos a partir de las muestras y evidencia del caso IDIF-3476-16-LP: M1 (hisopos), M2 (hisopos), M3 (hisopos) y E4 (calzón), colectada a la víctima, se detectó presencia de antígeno prostático específico, a partir de las evidencias IDIF-3476-16-E4-FF (fracción masculina) (manchas amarillentas en la región genital de calzón color blanco), se obtiene un perfil genético obtenido a partir de muestra de referencia del imputado Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales (IDIF-3476-16LP-M10).

De acuerdo a la declaración de la madre de la víctima, refiere haber otorgado permiso para que vaya a un acontecimiento con sus ex compañeros de la Universidad UDABOL y que, debía retornar a las 22:00; sin embargo, al día siguiente en la mañana llega su hija, se cambia y vuelve a salir a su facultad. Por la tarde junto a su pareja le pide explicación, pero no recibe ninguna explicación; al día siguiente les comenta que, el guardia de nombre Diego le informó que, abusaron sexualmente todos los chicos que estaban en la fiesta. A la semana siguiente de la denuncia, todo los imputados se constituyen a su domicilio, donde Paola les dijo a todos que estaba en el cuarto y Jorge estaba abusando sexualmente y todos estaban al borde de la cama alumbrado con linterna, grabando y sacando fotos; en esa oportunidad Jorge y Vladimir aceptan haber tenido relaciones con su hija, pasado unos días todos viene con sus papás quienes querían saber qué es lo que había pasado; después vienen los papás de Jhowan, Aldo y Edward queriendo transar, lo propio los familiares de Vladimir; Edward regresa con sus padres donde, entre lágrimas acepta haber tenido relaciones con su hija y pide disculpas; de un tiempo regresan Jhowan, Aldo y Edwin, señalan que van a decir toda la verdad, donde Edwin manifiesta que, Jorge repartió condones a todos, luego Danny y Jorge, con la ayuda de Vladimir la meten a una habitación para consumar el hecho, luego ingresan el resto de sus compañeros, también le refiere que Cristian se encontraba abusando su hija, decía "… no chicos, no chicos ..."; Aldo dijo que, había visto a Jorge cometer el hecho, luego Cristian le dijo te toca a ti, Vladimir le dijo a Edwin te toca a ti.

Se tiene la declaración del padre de la víctima, quien efectúa una descripción del hecho acontecido, señalando que, conversó con el guardia de seguridad Diego, quien le refiere que, Vladimir se encontraba vanagloriando de su última hazaña mostrando por su celular fotos y videos sobre el hecho cometido, señalando que la han hecho caer, señala que fue a la fiesta y se recoge temprano junto a Nabor, pero esos chicos están acostumbrados a hacer eso, refiriéndose a Cristian que es amigo de Vladimir, además que en esa casa cada vez hacen ese tipo de fiestas, en los términos “si esas paredes hablaran". En una reunión con Dante, Carlos y Paola, esta última refiere que junto a Edwin fue recoger a Laura de la Plazuela Walter Khon, cuando llegan a fiesta le hacen el ferrocarril, le hacen tomar 4 a 5 copas, que se ha quedado con Jorge y no quiso retirarse, y que vio el hecho, tuvo que patear la puerta para entrar al cuarto de Jhowan, donde Jorge estaba encima de Laura, todos los chicos estaban adentro, por lo que se asustó y él sale corriendo; por su parte, Dante corrobora señalando que, se encontraba adentro, Paola, ingresa empujando de una patada en la puerta entra y empieza a gritar, alguien grita agárrenla, se escapa y él va detrás de ella.

El hecho se ha suscitado en el bien inmueble de Jhowan Walter Rios Mendoza, específicamente en el dormitorio del referido imputado, donde consumen bebidas alcohólicas, se tenía la presencia de varias personas de sexo masculino y solo dos de sexo femenino. Paola se retira de lugar y la víctima se queda en la fiesta, circunstancia que es aprovechada por los imputados para cometer el ilícito de violación con agravante, ante la vulnerabilidad de la víctima debido a la ingesta de bebidas alcohólicas. Los informes periciales, el certificado médico forense, informes psicológicos, las entrevistas realizadas dan cuenta de que, se trata de una relación sexual no consentida.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Danny Cristhian Murillo, Aldo Boris Condori Calle, Jorge Choque Fuentes y Jhowan Walter Ríos Mendoza, formularon Recursos de Apelación Restringida (fs. 300 a 309 vta., 323 a 337, 356 a 369 y 371 a 383), alegando los siguientes motivos:

II.2.1. Recurso de Apelación Restringida del imputado Danny Cristhian Murillo.

1) Insuficiente fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica de la Sentencia en lo atinente a la comprobación del hecho acusado y el grado de participación, que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 num. 5) del CPP y constituye defecto absoluto, art. 169 num. 3) del adjetivo penal, puesto que, no se ha hecho referencia y menos insertado en la Sentencia ningún criterio de fundamentación en torno al grado de participación del imputado como cómplice dentro del hecho acusado, tomando como base para el juzgamiento, elementos y hechos que no figuran, y en todo caso se alejan de la acusación pública y particular.

Al no haberse expuesto los motivos o hechos que sirviesen de fundamento para determinar la participación del imputado como cómplice, se constata una vulneración a la garantía del debido proceso, más aún si éstas imponen una pena privativa de libertad que solo puede ser válida en la medida en que se haya sustanciado un proceso legal, recayendo en un defecto absoluto e insubsanable.

2) Defectuosa valoración de la prueba, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE)e insuficiente fundamentación de la Sentencia en lo que respecta al valor otorgado a los elementos de prueba incorporados legalmente al juicio oral que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 num. 6) del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) de la ley adjetiva penal; considerando que, en el acápite denominado “En cuanto a la participación de Danny Cristhian Murillo”, a los efectos de acreditar la participación del imputado como cómplice, se asume como pruebas de cargo, el acta de inspección ocular y la declaración de la testigo Paola Cotijiri, indicando que guardan relación con la entrevista psicológica de la víctima, que, dicho sea de paso, establece con meridiana claridad “que no recuerda nada de lo sucedido esa noche”; se hace mención a lo manifestado por el testigo Dante Villegas, así como del imputado Carlos Alberto Fernández Mayta relativa a una conversación que escuchó; se menciona también el dictamen psicológico forense de 23 de febrero de 2018, que establece que la víctima solo recuerda “un cuarto oscuro, luces y bulla, nada más”; para mencionar también a la entrevista a Félix Ramiro Quintana y la prueba de descargo.

De la lectura de la Sentencia, se tiene la vulneración del art. 173 del CPP y el art. 116.I de la CPE, porque se transcribe algunos medios de prueba, más no existe referencia al valor que le otorgan a cada uno de ellos y menos se establece porqué se les otorga valor a los fines de la resolución; además los criterios de valoración, tiene que contar su base en las reglas de la sana crítica y no en especulaciones parcializadas y hasta interesadas realizadas por el Tribunal de Sentencia.

II.2.2. Recurso de Apelación Restringida del imputado Aldo Boris Condori Calle.

1) La Sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 23 del CP, en relación al art. 308 del CP (errónea calificación de los hechos – tipicidad); puesto que, en la teoría esbozada por el Tribunal de Sentencia en el acápite “Participación en el hecho” en el tópico “VII. Fundamentos de la resolución”, la responsabilidad del imputado recae porque no denunció o pidió auxilio. En el caso, más allá de no haberse fundamentado adecuadamente la conducta positiva realizada por el imputado, para la determinación de la presunta complicidad, lo cierto es que, jamás de manera dolosa se presenció el hecho descrito en la Sentencia, como tampoco se analizó el estado de embriaguez del imputado.

Los verbos descritos en el art. 23 del CP no fueron fundamentados en la resolución apelada, limitándose a pretender atribuir la complicidad por una presunta acción omisiva, la que no concurre en el hecho que se pretende atribuir, existiendo una errónea aplicación del art. 23 con relación al art. 308, ambos del CP por errónea calificación de los hechos al grado de participación criminal de complicidad, pues los hechos probados y así afirmados en la Sentencia no demuestren que, el imputado facilitó o cooperó en la materialización del delito de Violación agravada.

2) Insuficiente fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, art. 370 num. 5) del CPP y constituye un defecto absoluto, art. 169 num. 3) del CPP:

a. Falta de fundamentación en la Sentencia con relación al valor otorgado a cada medio de prueba, así como su valoración integral, art. 370 num. 5) del CPP y conlleva la existencia del defecto absoluto, art. 169 num. 3) del CPP; considerando que, la Sentencia, más allá de la transcripción de los elementos de prueba y su contenido, en el caso de la prueba documental y declaraciones de los testigos de cargo, no ha sabido fundamentar en derecho, cuál el valor otorgado a estos medios de prueba, los motivos por los cuales se decide así y la explicación razonada del porqué, se concluye afirmando que, el imputado es cómplice del delito de Violación agravada. El Tribunal de Sentencia no ejercitó ninguna argumentación o fundamentación en torno a qué valor se otorgó a cada una de las pruebas, especialmente documentales y testificales de cargo, y cómo las mismas demostraban que se incurrió en complicidad del delito, desconociendo el deber de fundamentación.

Se aclara que, el agravio expresado, no se encuentra fundado en la errónea valoración de un determinado medio de prueba, sino, en la falta de fundamentación de la Sentencia en torno al valor otorgado a los mismos, individual, para luego valorarla integralmente, puesto que, en la decisión final, no se ha consignado ningún razonamiento en torno al valor otorgado a cada prueba y su vinculación a demostrar cuál la colaboración dolosa que prestó el imputado para la ejecución del hecho ni se verificó la existencia de promesas realizadas con anterioridad a la comisión del delito.

b. Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia sobre la existencia de responsabilidad penal en el grado de complicidad de cómplice y el proceso de subsunción realizado, provocando inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de Sentencia art. 370 num. 5) del CPP y defecto absoluto, art. 169 num. 3 del CPP; puesto que, el Tribunal de Sentencia, omitió la fundamentación jurídica, porque en el orden del proceso de subsunción que debían realizar, a los fines de establecer, no solo, la adecuación típica del hecho sometido al juicio con el tipo penal acusado, debían, como deber jurídico, determinar con la concreción necesaria, qué conducta vinculada al tipo penal y cómo ésta se acomoda perfectamente a un grado de complicidad.

III.2.3. Recurso de Apelación Restringida del imputado Jorge Choque Fuentes.

1) Errónea aplicación del art. 252 nums. 2) y 3) del CP, errónea calificación de los hechos – tipicidad), art. 370 num. 1) del CPP y defecto absoluto insubsanable, art. 169 num. 3) del CPP por violación de la garantía del debido proceso de ley, puesto que, el Tribunal de Sentencia ha ejercitado una errónea subsunción del hecho juzgado al tipo penal previsto en el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) y éste a su vez con el art. 20 del CP, toda vez que, de manera forzada se ha tratado de justificar la participación del imputado como autor, cuando en la práctica no se halla acreditado.

En el acápite “VII.2 Fundamentación fáctica – participación del hecho – En cuanto a la participación de Jorge Choque Fuentes”, el Tribunal de Sentencia se basa en el dictamen psicológico forense MP-D7 y MP-D21, rescatando la versión de la víctima, así como la prueba MP-D16 que consiste en el acta de inspección ocular de 19 de diciembre de 2016, por la intervención de los imputados Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme, las placas fotográficas MP-D16, el dictamen psicológico pericial forense de 23 de febrero de 2018, respecto al testimonio de credibilidad de la víctima, certificado médico forense MP-D8 y, finalmente, la versión del perito Teófilo Daza Pérez referente a la compatibilidad de las lesiones de la víctima en el hecho ilícito.

Todos los medios de prueba, con excepción de los testimonios de Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme, son los mismos por lo que, la Sentencia aplica el art. 23 del CP, para los coimputados Danny Cristian Murillo, Edwin Carlos Huanca Cosme y Aldo Boris Condori Calle, lo que quiere decir que, correspondía el mismo tratamiento para el imputado, por cuanto, los antecedentes asumidos en la Sentencia están basados en la declaración de Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme, que, al ser coimputados y sentenciados, su versión emitida en el juicio no podría ser considerado como un medio de prueba que justifica la participación del imputado en el hecho ilícito, puesto que, la declaración de un imputado es un medio de defensa; tampoco se podían considerar las placas fotográficas MP-D16 consistente en la inspección ocular y reconstrucción, en donde se advierten fotografías de los imputados mostrando la posición que, supuestamente, se encontraba el imputado en la cama, considerando que, éstas versiones de los imputados únicamente fueron realizadas para deslindar su responsabilidad y atribuirlas al imputado.

Respecto a la versión de Paola Cotjiri y Dante Villegas que serían las personas que, supuestamente hubieran ingresado a la habitación donde se consumaba el hecho ilícito y vieron a un sujeto de chamarra roja en la cama y que, tal persona sería Jorge Choque Fuentes; Dante Villegas no se presentó en la audiencia de juicio oral a prestar su testimonio como testigo, consecuentemente no existió la debida contradicción, por lo que, no podría ser considerado como medio de prueba para justificar la aplicación del art. 20 del CP; aspecto similar con Paola Cotijiri, quien también es imputada y se sometió a procedimiento abreviado, por lo que, su versión tampoco puede ser considerada un medio de prueba, ya que, su declaración se encuentra recepcionada bajo los parámetros de los arts. 93 y 346 del CPP, además de que, la declaración realizada en juicio oral, jamás refirió que vio al imputado ni a un sujeto con chamarra roja, solamente vio luces de teléfonos celulares.

Se puede advertir que, el Tribunal de Sentencia aplica erróneamente el art. 20 del CP atribuyendo el grado de autor cuando esa autoría solo fue demostrada para Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales al existir prueba idónea y concluyente; sin embargo, no existe prueba referente al imputado que haga entrever su participación como autor, siendo únicamente versiones de los imputados que, pretendieron deslindar su responsabilidad.

En cuanto al dictamen psicológico pericial MP-D21, se advierte que, dicha prueba no es concluyente, puesto que, respecto a la credibilidad del testimonio, se concluye que, la víctima no tiene recuerdo alguno ni memoria de lo ocurrido por el consumo de alcohol y solamente un vago recuerdo de luces, voces y risas de varones, que apuntan al control de realidad y tiene que ver con la credibilidad del testimonio y la sinceridad de la persona peritada, lo que, en definitiva haría entrever que, la peritada dice la verdad; empero, se aclara que, esa verdad no atribuye la participación del imputado como autor, solo como amigo de la víctima, por lo que, esta prueba tampoco puede ser considerada justificada para la aplicación del art. 20 del CP.

Analizados todos los medios de prueba, de ningún modo se justifica la aplicación del art. 20 del CP, cuando lo correcto era aplicar el art. 23 del CP, como se hizo con los otros imputados.

2) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, por fundamentación insuficiente, considerando que, en los acápites “VII.2 Fundamentación fáctica – De la existencia del hecho” y “VII.2 Fundamentación fáctica – De la existencia del hecho – En cuanto a la participación de Jorge Choque Fuentes”, para llegar a las conclusiones, el Tribunal de Sentencia basó y sustentó su decisión en el dictamen psicológico forense MP-D7 y MP-D21, rescatando la versión de la víctima, respecto al hecho de quedarse en la fiesta con Jorge por ser su amigo íntimo; la prueba MP-D16 en la que se establece que el imputado se encontraba encima de la víctima utilizando una chaqueta de color rojo, identificado por la testigo Paola Cotijiri; la intervención de los imputados Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme; las placas fotográficas advertidas en la prueba MP-D16 donde se advertía las posiciones en las que se encontraba el imputado con la víctima; el dictamen psicológico pericial forense de 23 de febrero de 2018, respecto al testimonio de credibilidad de la víctima; la prueba MP-D8 consistente en el certificado médico forense y la versión del perito Teófilo Daza Pérez, referente a la compatibilidad de las lesiones de la víctima con el hecho ilícito.

Se establece que, la conclusión arribada no tiene fundamento fáctico, probatorio y jurídico y que cumpla con las debidas exigencias de una fundamentación al tenor del art. 124 del CPP, por cuanto, la conclusión de que, sería el imputado el que se encontraba encima de la víctima no tiene respaldo probatorio que se haya producido en el juicio, sino únicamente las declaraciones de los imputados Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme, que únicamente fueron realizadas para deslindar su responsabilidad y, conforme al art. 121 de la CPE y los arts. 93 y 346 del CPP, refieren que, toda declaración del imputado no puede ser considerada como medio de prueba y menos justificar la participación del imputado, al ser un medio de defensa, por cuanto, no está sometido a un juramento previo, situación similar que ocurre con Paola Cotjiri, por cuya razón, la fundamentación emitida en la Sentencia basada en esas declaraciones no cumple con la debida fundamentación que justifique la decisión asumida.

Respecto a la prueba MP-D16 consistente en la inspección ocular y reconstrucción donde se tienen placas fotográficas de los imputados mostrando la posición en la que se encontraba el imputado, se debe tomar en cuenta que, estas versiones son realizadas para evitar responsabilidad y no deben ser considerados como medios de prueba; respecto al dictamen psicológico pericial MP-D21, dicha prueba no es concluyente, ya que, con relación a la credibilidad del testimonio de la víctima, se concluye que, no tiene recuerdo alguno ni memoria de lo ocurrido, solo un vago recuerdo de luces, voces y risas y aquello no justifica de ninguna manera la participación de la víctima, puesto que no puede rescatarse algún elemento valioso y trascendental para establecer la participación del imputado.

Considerando los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que expone la Sentencia, se establece que, ninguno de los fundamentos cumple con la exigencia del art. 124 del CPP, en la medida de establecer la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Violación con agravante, por cuanto, la conducta ilícita de la Violación, debe existir acto sexual no consentido que importe acceso carnal, mediante la penetración de miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo o de un objeto cualquier por vía vaginal, anal y oral, con fines libidinosos y ejercida mediante intimidación, violencia física o psicológica o quien bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando la enfermedad mental grave, insuficiencia de la inteligencia o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir y, como agravante de haberse ejecutado por dos o más personas; sin embargo, en el caso de autos, ninguna de esas dos circunstancias fueron precisadas en la Sentencia, más allá de configurar ilegalmente la existencia de sus elementos constitutivos en base a las declaraciones de los imputados y sentenciados, llegando a establecer que, los fundamentos expuestos y referidos no son suficientes para determinar si la conducta desplegada por el imputado se encuadra en algunas de las dos circunstancias que prevé el art. 308 del CP, así como tampoco el grado de autoría, cuando de acuerdo al dictamen pericial de biología MP-D18, se realizó el análisis de la prenda íntima de la víctima y se encontró presencia de espermatozoides y del cual se pudo obtener el perfil genético correspondiendo únicamente al imputado Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales.

3) Valoración defectuosa de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP, puesto que, el hecho de que el Tribunal de Sentencia valora pruebas y da por ciertos hechos inexistentes o confusos que no fueron debidamente demostrados, o en su caso, ni siquiera por la prueba testifical de cargo, lo que da lugar a que la resolución apelada realiza una defectuosa valoración de la prueba:

a. Respecto a la prueba que hubiere sido determinante para demostrar la participación del imputado, en el acápite “VII.2 Fundamentación fáctica – De la participación del hecho – En cuanto a la participación de Jorge Choque Fuentes”, la versión de Paola Cojiri fue en calidad de imputada y no puede otorgarse un valor probatorio como tal al no constituirse como un medio probatorio en si sino más, un mecanismo de defensa. En el mismo sentido respecto a la versión de Dante Villegas Mamani, quien jamás se presentó como testigo de cargo, dicha declaración jamás fue recepcionada en el juicio bajo los principios de publicidad, contradicción e inmediación, ya que, por el art. 280 del CPP, dicha versión no puede tener valor probatorio y menos para fundar la condena del imputado si no hubiese sido confirmada en el juicio.

b. Se tiene una conclusión sustentada únicamente en argumentos provenientes de los imputados y sentenciados incluyendo a Paola Cotjiri, más no así de una prueba idónea que demuestra la participación del imputado; sin embargo, la prueba MP-D18, dictamen pericial de biología se encontró perfil genético de Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales y no del imputado, consiguientemente no mereció una valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, ya que, al no existir perfil genético del imputado se generaba duda sobre la participación como autor, haciendo caso a un supuesto hecho de haberse utilizado una serie de preservativos que, en lo absoluto fue demostrado por el Ministerio Público.

c. En cuanto al acápite “VII.2 Fundamentación fáctica – De la participación del hecho – En cuanto a la participación de Jorge Choque Fuentes”, la versión emitida por Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme fue en calidad de imputados siendo esto un medio de defensa y con el fin de eludir su responsabilidad e inculpar al imputado, además de que, considerando los arts. 93 y 346 del CPP, no se pueden constituir en medio de prueba que merezcan valor probatorio para fundar una condena.

Se demuestra de manera objetiva como la Sentencia vulnera las reglas de la sana crítica y sobre todo de la lógica, pues se debía asumir un criterio diferente, estableciendo un grado de participación de cómplice únicamente y no de autoría.

III.2.4. Recurso de Apelación Restringida del imputado Jhowan Walter Ríos Mendoza.

Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, que no exista fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria; ya que, por el numeral “VII. Fundamentación de la resolución” se tiene un análisis de las pruebas; sin embargo, se debería aplicar el art. 363 num. 2) del CPP, absolviendo de culpa y pena al imputado, dado que, la prueba aportada por las acusaciones pública y particular, no fue suficiente para generar en el Tribunal de Sentencia la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.

La fundamentación es lamentable, en vista de que, las pruebas son insuficientes y contradictorias por cuanto, si bien en la misma se señala que, supuestamente el imputado hubiese cooperado en la comisión del delito de Violación, es más, ninguna de las pruebas es suficientes para una condena.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 77/2022 de 1 de septiembre (fs. 565 a 571 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedentes los recursos interpuestos, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

II.3.1. Con relación al Recurso de Apelación Restringida del imputado Danny Cristhian Murillo.

1) En cuanto a la infracción del art. 370 num. 5) del CPP, respecto a que, no se hubiese realizado ningún análisis sobre el grado de participación; el imputado no negó haber estado en el escenario del delito compartiendo bebidas alcohólicas junto a los otros imputados y la víctima, y, luego de la agresión sexual, se encontraba en la misma habitación, donde inclusive le reclamó a la testigo Paola Cotjiri, señalando que no hubiese participado como autor; empero, estaba facilitando la comisión del delito, inclusivo, señala que hubiese abierto la puerta de ingreso a la testigo donde se estaba cometiendo el hecho delictuoso.

De la lectura del acta del juicio oral, el imputado Danny Cristhian Murillo señala: “… había un cuarto más a fondo y entré a ese cuarto y estaba oscuro, estaba oscuro el cuarto, yo entré a buscar mi mochila y en una parte de la cama veo a Jorge con Laura, Jorge estaba con una chamarra roja y por esa misma razón, por la chamarra lo reconocí, entonces los vi a ellos, me reí y los ignoré (…) los vi juntos, estaban echados en una cama (…) si estaban todos los demás Aldo, Edwin, Vladimir (…) Jorge estaba con su pantalón hacia abajo… etc.”; entre otras afirmaciones que realiza el imputado; por lo que, no puede argüir el no ser parte como cómplice, de manera que, el imputado ha venido admitiendo la existencia del hecho punible y la participación plena como cómplice sobre el hecho delictuoso. Con esos antecedentes, el imputado no puede sostener irracionalmente que no habría prueba en su contra en la forma en que se alega, caso contrario sería desconocer la sanción penal por el delito.

Durante el juicio oral, el imputado prestó su declaración, donde se observan todos los principios de presunción de inocencia, inmediación, publicidad, contradicción, entre otras, de manera que, efectuada la declaración, adquiere valor probatorio en la medida que, esclarece los hechos juzgados, esto por expresa determinación del art. 8 num. 3) de la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José); por lo que, al imputado se le explicó todos los derechos y garantías, de tal manera que, coadyuvó con el esclarecimiento del hecho, más allá de que trató de negar la comisión del hecho; empero, existe vinculatoriedad en el caso, además de que, hay otros elementos de prueba que, corroboran como cómplice al imputado en la comisión del delito, conforme se detalla en la Sentencia y se valoró los elementos de prueba producidos durante el juicio, quedando establecida la complicidad porque estaba facilitando o acompañando la comisión del delito.

2) Con relación al art. 370 num. 6) del CPP, en cuanto al grado de participación como cómplice, efectivamente, con los elementos de prueba sumada la declaración del imputado, el Tribunal de Sentencia estableció la complicidad en el hecho punible, donde la inspección ocular es prueba confirmatoria donde la víctima hubiese señalado el escenario del delito, cuya descripción de los hechos no fue cuestionada. Dicho actuado guarda relación con la declaración de Paola Cotjiri y que, también se relaciona con la entrevista psicológica de la víctima, y, es lógico comprender que la víctima no recuerde todo lo sucedido porque le hubiesen hecho ingerir bebidas alcohólicas, por eso recuerda remotamente sobre un cuarto oscuro, luces y bulla, en la forma que hubiese declarado.

Todos los elementos de prueba fueron valorados por el Tribunal de Sentencia de manera que, no se advierte defectuosa valoración de las pruebas; más allá que, el padre de la víctima en juicio oral expresó que, el imputado y el resto de los coimputados, se hubiesen constituido en el domicilio de la víctima para transar la comisión del hecho punible, aspecto inaceptable conforme a la Ley N° 348 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348).

II.3.2. Respecto al Recurso de Apelación Restringida del imputado Aldo Boris Condori Calle.

1) Con relación al art. 370 num. 1) del CPP por errónea aplicación de la ley, o sea en cuál de las dos modalidades del art. 23 del CP se hubiese adecuado el caso de autos, toda vez que, su responsabilidad fue no denunciar o pedir auxilio.

El imputado Aldo Boris Condori Calle no se encontraba circunstancialmente o que no tenga vinculación alguna con el hecho punible para que pueda denunciar el hecho delictuoso, toda vez que, el imputado tenía pleno conocimiento de que, se iba a celebrar dicho acontecimiento social, además, a la influencia del consumo de bebidas alcohólicas facilita simultáneamente la comisión del delito, puesto que, él y los otros coimputados, ingresan a dicha habitación donde se cometía este delito, lo que se constata con la declaración del imputado Jorge Choque Fuentes, quien se encontraba encima de la víctima, de manera que, implícitamente facilita la comisión del delito; por lo tanto, la conducta del imputado se adecua a la modalidad de facilitar dolosamente el hecho punible.

2) En cuanto al art. 370 num. 5) del CPP, respeto a la falta de fundamentación y valoración sobre cada elemento de prueba y la valoración integral; el imputado no ha precisado qué elemento de prueba específico no hubiese sido valorado correctamente y cómo debió valorarse una determinada prueba, tampoco ha precisado cómo debió fundamentarse un elemento probatorio; por lo que, las apreciaciones generales así invocadas en el Recurso de Apelación Restringida, no es posible viabilizar dichos argumentos genéricos.

Con relación a la insuficiencia de fundamentación en la Sentencia, tampoco se ha precisado de qué manera habría insuficiente fundamentación, toda vez que, el imputado en la inspección ocular, cuando intervino la víctima, no fue cuestionado en absoluto la incriminación directa en contra del imputado.

II.3.3. En cuanto al Recurso de Apelación Restringida del imputado Jorge Choque Fuentes.

1) Respecto a la infracción del art. 370 num. 1) del CPP, se considera que, de manera equivocada se invoca la errónea aplicación del art. 252 nums. 2) y 3) del CP, puesto que, se refiere al delito de Asesinato. Sin embargo, sostiene que, de manera forzada se hubiese tratado de justificar la participación del imputado como autor del hecho punible, sino que, correspondía la aplicación del art. 23 del CP.

Lo fundamental es que, el apelante admite el hecho, desde esa perspectiva se pondera que reconozca la comisión del delito, pese a que, invoca que se le aplique la pena como cómplice del delito; ante ello, se considera que, no es posible adecuar o sancionar en calidad de cómplice, en razón a que, todos los imputados, a excepción de Carlos Alberto Fernández Mayta, le incriminaron directamente con lujo de detalles como autor del delito en contra del imputado Jorge Choque Fuentes sobre la agresión sexual que sufrió la víctima; así se advierte del control de logicidad del acta del juicio oral, e incluso el imputado, antes del cierre del debate del juicio oral, también admitió que estaba en el escenario del delito junto a las víctimas compartiendo bebidas alcohólicas y afirma categóricamente que, se encontraba en estado de ebriedad, y en lo demás, existe prueba testifical y documental de cargo en su contra.

Con relación a los arts. 93 y 346 del CPP, se considera que, el Tribunal de Sentencia, a cada uno de los imputados, les explicó los derechos y garantías constitucionales que tiene todo acusado, aspecto registrado en el acta de juicio oral, y por lo tanto, la declaración de los sindicados no se obtuvo con métodos prohibidos, toda vez que, cada uno de ellos, declararon libremente con todas las garantías judiciales; por lo que, resulta válida la declaración de los imputados a los fines del juzgamiento penal, conforme se fundamenta en el Auto de Vista; por lo tanto, el hecho de que, la Sentencia se base en las declaraciones de Jhowan Walter Ríos Mendoza y Edwin Carlos Huanca Cosme se constituye en un medio legal de esclarecimiento de la causa penal, además de que, lo importante es que, el Tribunal de Sentencia valoró correctamente dichas declaraciones. Respecto a la prueba MP-D16, inspección ocular, reconstrucción y placas fotográficas, son elementos de prueba que corroboran o confirman lo que hubiese ocurrido. En cuanto a la declaración de Dante Villegas y Paola Gabriela Cotijiri Torrez, resultan siendo pruebas que son posibles valorar desde la perspectiva del principio de informalidad que rige juzgar en esta clase de delitos. En suma, el imputado Jorge Choque Fuentes agredió sexualmente a la víctima en presencia de los otros imputados, así se advierte del contenido del acta del juicio oral.

Con relación a que, se hubiese demostrado que, el imputado Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales, es también partícipe de ese delito, es cierto en la forma que desplegó su conducta en el caso de autos, precisamente por existir la prueba MP-D18 y es posible concluir la participación conjunta respecto a los referidos imputados por tener dominio de los hechos.

2) Con relación a la infracción del art. 370 num. 5) del CPP, respecto a la fundamentación insuficiente de la Sentencia, en cuanto a la imposición de la pena. Se considera que, se aplicó la pena mínima contra el imputado, toda vez que, ésta es de quince años de presidio, sanción prevista en el art. 308 del CP y el agravante regula cinco años conforme al art. 310 del CP, siento un total de veinte años; por lo tanto, el reclamo efectuado no tiene consistencia legal ya que, el imputado no tiene antecedentes penales; y con relación a las pruebas MP-D16, MP-D18 y MP-D21, ya se tiene valorado correctamente por el Tribunal de Sentencia, sin que se advierta la insuficiente fundamentación, toda vez que, fueron valorados los aspectos más importantes de las referidas pruebas.

3) En cuanto a la infracción del art. 370 num. 6) del CPP, respecto a la declaración de Paola Cotjiri que hubiese declarado como imputada; se reitera que, es posible valorar dicha declaración, conforme a los fundamentos expuestos previamente en la resolución, además de que, no hay prueba que demuestre que, esas declaraciones hubiesen sido obtenidas con métodos prohibidos, más allá del informalismo aplicable en esta clase de casos penales; en lo demás, en el caso analizado no hay duda razonable sobre la participación en el hecho punible respecto al imputado en la comisión del delito de Violación agravada, y tampoco es posible sustentar la complicidad invocada, ya que, en los hechos, agredió sexualmente a la víctima en presencia de los otros apelantes.

II.3.4. Sobre el Recurso de Apelación Restringida del imputado Jhowan Walter Ríos Mendoza.

Con relación a la infracción del art. 370 num. 5) del CPP, el apelante no ha precisado en cuál de las causales hubiese invocado los agravios a los fines de habilitar la apelación restringida, toda vez que, se ha limitado a transcribir o copiar casi toda la Sentencia y solicitar una resolución absolutoria sin otras connotaciones de orden legal, señalando que no habría prueba en su contra.

Se considera que, el imputado se encontraba en la habitación donde se agredió sexualmente a la víctima, como también reconoce en la declaración durante el juicio, e incluso, hubiese indicado que habría ingresado a aquel cuarto donde observó la agresión sexual, e incluso hubiera intentado encender las luces, notando que, el delito se cometió en el domicilio del imputado, inclusive, hubiese advertido que se cometía ese delito, de manera que, se entiende que, implícitamente estaba facilitando la comisión del delito, más allá de que, el imputado hubiere organizado dicho acontecimiento de celebración de cumpleaños. En tales antecedentes, no hay posibilidad de establecer duda razonable a los efectos de la absolución, más allá de que, los fundamentos del Recurso de Apelación Restringida resultan absolutamente insuficientes.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1497/2022-RA de 31 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Recurso de Casación del imputado Jhowan Walter Ríos Mendoza.

Acusa que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, incumpliendo el art. 124 del CPP, pues al resolver la improcedencia de sus agravios desarrollan una redacción confusa. Al respecto, señala que el sistema de la sana crítica trae aparejada la necesidad de fundamentación, aspecto que no se habría cumplido en la Sentencia especialmente sobre la fundamentación probatoria; no obstante, el Auto de Vista impugnado no consideró tal circunstancia. Cita como precedentes los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 724 del 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006.

III.2. Recurso de Casación del imputado Danny Cristhian Murillo.

El recurrente señala que el Auto de Vista objeto de impugnación no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP. Añade que, el Tribunal de Alzada efectuó apreciaciones muy generales, generando un vacío de fundamentación, sin explicar fundadamente los motivos por los cuales determinaron la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida en el que denunció falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación probatoria. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 66 de 27 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, y explica que en la Sentencia como en el Auto de Vista no se efectuaron análisis vinculados a la fundamentación que debe contener toda resolución judicial, especialmente en lo referente al grado de participación de los imputados. Manifiesta que, la contradicción con los precedentes radica en que no existe una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos por los que se desmerecen las alegaciones impugnatorias.

III.3. Recurso de Casación del imputado Jorge Choque Fuentes.

Señala que el Auto de Vista impugnado refirió que no es posible sancionar a su persona como cómplice, ya que todos los co-acusados a excepción de Carlos Alberto Fernández Mayta, le hubiesen incriminado como autor de la agresión sexual, lo cual también se encontraría respaldado también por otras pruebas; al respecto, manifiesta que lo expuesto por el Auto de Vista de ninguna manera resuelve el agravio denunciado en apelación, siendo que el fundamento del agravio radicaba en que la misma prueba para considerarlo autor, sirvió para sustentar la participación de cómplices a los demás, lo que equivaldría a decir que se encontraba en una situación similar a los otros; no obstante, dicho agravio no fue atendido por el Tribunal de Alzada. Incurriendo en la vulneración del debido proceso en su componente de una debida fundamentación. Agrega que, lo mismo sucedió respecto a su agravio expuesto sobre falta de fundamentación de la Sentencia, ya que el Auto de Vista no resolvió, limitándose de manera lacónica a señalar que en el presente caso no existe la falta de fundamentación denunciada. Añade que el Tribunal de Alzada no respondió en lo absoluto a su agravio de errónea valoración de la prueba, siendo que únicamente se pronunció sobre la declaración de Paola Cotjiri, como tampoco emitió pronunciamiento sobre la valoración de las declaraciones de Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme, como si fuesen testigos del hecho ilícito, ya que no pueden constituir un medio de prueba para llegar a la verdad material de los hechos. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 339 de 1 de julio de 210, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006, refiriendo que un Estado Democrático de Derecho está sostenido a las reglas del debido proceso y basta la ausencia de alguno de sus elementos para demandar la corrección, lo cual obliga a los tribunales emitir pronunciamientos conforme a ley y que se debe emitir resoluciones fundamentadas consignando todos los elementos analizados debiendo ser claras y sin contradicción, aspectos que no fueron observados en el Auto de Vista impugnado.

III.4. Recurso de Casación del imputado Aldo Boris Condori Calle.

Denuncia que el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación sobre los agravios de su recurso de apelación restringida. Agrega que en relación a su agravio sobre errónea aplicación del art. 23 en relación al art. 308 del CP, el Auto de Vista luego de realizar un resumen somero, en doce líneas responde el agravio, pero sin contener elementos sobre el verdadero alcance de su impugnación. Apunta que respecto a los aspectos sobre la adecuación de la conducta debió realizar el examen de subsunción y legalidad para verificar si los elementos constitutivos del delito concurrieron o no. Añadió que la fundamentación del Tribunal de Alzada también sería insuficiente en relación a su agravio de falta de fundamentación probatoria intelectiva, pues en ningún momento expresó como agravio la errónea valoración de la prueba para que se le exija señalar cuáles de las reglas de la sana crítica fueron violadas, como tampoco reclamó sobre la relación fáctica que sustenta la Sentencia. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007, 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo y señala que como se puede advertir la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones es una exigencia constitucional y legal inherente al debido proceso, cuya inexistencia genera un defecto por falta de fundamentación, sentido jurídico, no observado por el Auto de Vista impugnado, no pudiendo perderse de vista que la debida fundamentación es una garantía esencial que forma parte del debido proceso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, los recurrentes plantean a través de los Recursos de Casación, incongruencia omisiva y falta fundamentación, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver los recursos interpuestos bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. En cuanto a la incongruencia omisiva.

El AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, respecto al derecho de acceso a la justicia y la incongruencia omisiva, razonó de la siguiente manera: “El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así que, la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que, a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que, los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que, el Tribunal de Alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que, las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de Alzada.”

Conviene recurrir también al AS 102/2018-RRC de 2 de marzo que, expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

En el mismo sentido, el AS 231/2019-RRC de 15 de abril establece que: “… resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”. Criterio que es coincidente con lo establecido en la SCP 274/2019-S1 de 22 de mayo, que cita a la SC 486/2010-R de 5 de julio.

En suma, es deber del Tribunal de Alzada responder a los agravios que denuncia la parte apelante en el Recurso de Apelación Restringida, identificándolos uno a uno, para luego, posterior a un análisis integral del reclamo, exponer fundamentada y motivadamente el pronunciamiento correspondiente.

IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.

Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y, Sentencia del caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala

Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.

El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.

La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.

Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.

Por lo tanto, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denuncia en el Recurso de Apelación Restringida, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.

IV.3. Sobre la violencia de género.

En el ámbito constitucional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

Respecto al bloque de constitucionalidad, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional mediante la SC N° 1662/2003-R, estableció lo siguiente: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales N° 1420/2004-R y 45/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual, al amparo del art. 410.II de la CPE.

En el marco internacional, la Convention on the elimination of all forms of discrimination against women (CEDAW), es considerada como la carta magna de los derechos humanos de las mujeres, al contemplar los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer.

La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Pará), fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Respecto a la vinculatoriedad de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el TCP mediante la SCP 32/2019 de 9 de julio estableció que: “La Corte IDH ha sido constante en fundamentar la responsabilidad internacional de los Estados por la expedición y aplicación de normativa interna violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpretando los arts. 1 y 2 de el mismo Tratado y estableciendo la obligación de dictar – de buena fe – las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos (principio de effet utile), con base en los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (principio de pacta sunt servanda). Al respecto, la Corte IDH emitió la Sentencia de 12 de agosto de 2008 dentro del Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, que en sus párrafos 179 y 180 estableció lo siguiente: 179. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que, en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar 23 la ejecución de las obligaciones asumidas. En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). 180. La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes a saber: i) La supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la defensa y observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina ‘control de convencionalidad’ según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos.

Entonces, el art. 2 de la CADH refiere al compromiso u obligación de los Estados partes de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter (cualquier medida eficaz) que sean necesarias para dar efectividad a los derechos humanos, vinculando a todas las autoridades públicas dentro de sus competencias, pudiendo darse a través de interpretaciones conformes o la inaplicación de las disposiciones jurídicas internas cuando sean totalmente incompatibles. En ese sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia debe velar por el efecto útil de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya sea a través de medidas de carácter legislativo o cualquier otro mecanismo interno eficaz; esta premisa, es el principal fundamento del control difuso de convencionalidad, que tuvo su génesis en el la Sentencia de 26 de septiembre de 2006, dictada dentro del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, que en sus párrafos 123 a 125, determinó lo siguiente: 123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la Función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el art. 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos y omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de derechos internacionales consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. 124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. 125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que ‘según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno’; Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.”

En definitiva, todo el aparato del poder público de un Estado está obligado siempre a aplicar las normas de origen interno de forma tal que sean compatibles con sus obligaciones internacionales, dando efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, particularmente en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el control de convencionalidad encuentra su fundamento en las fuentes normativas de las cuales emanan las obligaciones de los Estados, a través del análisis conjunto de los arts. 1.1, 2 y 29 de la CADH. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ya desarrolló el principio del efecto útil en la SC 110/2010-R manifestando que: Esto es así por dos razones jurídicas concretas a saber: 1) El objeto de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, 2) La aplicación de la doctrina del efecto útil de las sentencias que versan sobre Derechos Humanos. En efecto, al ser la Corte IDH el último y máximo garante en el plano supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del ‘Estado Constitucional, que contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los hagan valer, por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.

Asimismo, otra razón para sustentar, en el orden interno, la jerarquía constitucional de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es la llamada doctrina del efecto útil de las Sentencias que versan sobre Derechos Humanos, la misma que fue desarrollada por la propia Corte Interamericana. En efecto, las Sentencias emitidas luego de una constatación de vulneración a Derechos Humanos, generan para el Estado infractor responsabilidad internacional, premisa a partir de la cual, el estado asume obligaciones internacionales de cumplimiento ineludibles e inexcusables. 26 Desde la óptica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cumplimiento de estas obligaciones internacionales, responde a un principio esencial que sustenta el propio Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, que es el de buena fe, llamado también pacta sunt servanda, en virtud del cual, los Estados deben atender sus obligaciones internacionales, fundamento por demás sustentado para argumentar que los estados miembros de este sistema, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir esta responsabilidad internacional. Por lo expuesto, se puede afirmar que es precisamente el principio de buena fe, el que reviste a las Sentencias de la Corte IDH el efecto útil o de protección efectiva, siendo por tanto plenamente justificable la ubicación de estas Sentencias dentro del llamado bloque de constitucionalidad. En el marco del panorama descrito, se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la Corte IDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del “Estado Constitucional” enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos.”

Con relación a la violencia de género, la Corte IDH en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “400. La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “133. …el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

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Máxima

DEBIDA DILIGENCIA PROCESAL EN PROCESOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER/ Los operadores de justicia, deben cumplir con el principio de debida diligencia en procesos de violencia contra la mujer, en cualquiera de sus formas; brindando una tutela judicial efectiva a sus derechos; puesto que, la violencia contra la mujer debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema justicia penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Choque Fuentes y Edward Marco Antonio Soria Galvarro MoralesDanny Cristhian Murillo, Edwin Carlos Huanca Cosme, Aldo Boris Condori Calle, Jhowan Walter Ríos Mendoza, Edwin Carlos Huanca Cosme y Carlos Alberto Fernández Mayta
Proceso
Violación con agravante
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0355/2023-RRCFuente oficial