Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 355/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 57/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de diciembre de 2023, cursante de fs. 312 a 320, Dilan Jherson Anturiano Caero impugna el Auto de Vista 231/2023 de 31 de octubre de fs. 300 a 303 vta. pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2022 de 30 de mayo (fs. 249 a 253), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Dilan Jherson Anturiano Caero, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Dilan Jherson Anturiano Caero formuló recurso de apelación restringida (fs. 269 a 274), resuelto por Auto de Vista 231/2023 del 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes, el recurrente da a conocer que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4), del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, da a conocer que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a las pruebas MP2, MP11, MP13, MP5, MP7 y MP8; citando, como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438/2005 de 15 de octubre.
Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; arguyendo, que el Tribunal de Sentencia se contradijo en su fundamentación. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50/2012 de 1 de marzo, 343/2013 de 3 de diciembre, 177/2013 de 27 de junio, 192/2013 de 11 de julio y 468/2017 de 27 de junio.
En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el recurrente advierte que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva dejándole en total incertidumbre jurídica al contar con un fundamento claro y preciso a lo denunciado. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 241/2005 de 1 de agosto y 314/2006 de 25 de agosto y la Sentencia Constitucional 2142/2013 de 21 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un
derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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