Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 356 Sucre 16 de septiembre de 2005
DISTRITO : La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Herbert Vaca Diez Soliz
Homicidio.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 757 a 760 vuelta interpuesto por Willy Luna-Barrera Muñoz por José Enrique Lemaitre Ipiña, impugnando el Auto de Vista número 301 de fojas 720, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y el recurrente contra Herbert Vaca Diez Soliz, por la comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto pronunció la sentencia de fojas 402 a 421 Nº 010/2004, declarando a Herbert Vaca Diez Soliz autor del delito de homicidio previsto por el artículo 251 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio, que deberá cumplir en el Penal de San Pedro de La Paz, más costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, la mencionada sentencia fue objeto de los recursos de apelación restringida de fojas 441 a 445, 447 a 450 y 473 a 503, con respecto a uno de los puntos impugnados, habiendo la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunciado el Auto de Vista de fojas 720, anulando la sentencia apelada Nº 010/2004 de fojas 402 a 421, y reponiendo "el juicio por otro Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Paz, previo el pronunciamiento del Auto de Vista que debe dictar la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de La Paz en cumplimiento de la resolución 032/04-SSA-I de fojas 678 a 679 aprobada por Sentencia Constitucional 1716/2004 de fojas 736 a 745". El recurso de casación de fojas 757 a 760 que cuestiona al Auto de Vista de fojas 720 fue admitido por el Auto Supremo de fojas 775 a 776.
CONSIDERANDO: que el recurrente Willy Luna-Barrera Muñoz manifiesta que el Auto de Vista recurrido viola los derechos fundamentales de su mandante José Enrique Lemaitre Ipiña por haber anulado la sentencia condenatoria de fojas 402 a 421 y ordenado la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Paz, porque consideró como defecto absoluto insubsanable el que la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de La Paz no hubiera pronunciado resolución con respecto a la excepción de falta de acción e incidente de falta de personería, debiendo previamente cumplir el mismo por mandato de la resolución 032/04-SSA-I dictada por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de La Paz que actuó como Tribunal de Garantías Constitucionales y que dicha resolución fue aprobada por Sentencia Constitucional 1716/2004 pronunciada por el Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: que para la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de La Paz constituye un defecto absoluto insubsanable el hecho de que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz no hubiera resuelto todavía la apelación incidental, rechazando la excepción de falta de acción, e incidente de falta de personería, incumpliendo el mandato de la resolución 032/04-SSA-I de 4 de agosto de 2004 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de La Paz que actuó como Tribunal de Garantías Constitucionales y aprobada por Sentencia Constitucional 1716/2004 pronunciado por el Tribunal Constitucional. El hecho similar individualizado en los precedentes contradictorios se resume en la facultad que tienen los Tribunales de Apelación y Casación para advertir y reparar violaciones flagrantes al debido proceso y defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida.
CONSIDERANDO: que la contradicción jurídica se encuentra establecida como sigue: el Tribunal de Apelación que dictó el Auto de Vista impugnado considera que la omisión del Auto de Vista confirmatorio de rechazo de la excepción de falta de acción e incidente de falta de personería constituye un defecto absoluto no subsanable, porque atenta contra el debido proceso. Mientras que, la línea jurisprudencial emanada de los Autos Supremos números 307 de 11 de junio de 2003, 317 de 13 de junio de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004, 580 de 4 de octubre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004 establece: que los Tribunales de Apelación y Casación se encuentran facultados para advertir y reparar violaciones flagrantes al debido proceso y defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida; en consecuencia, se deben resguardar los derechos y garantías instituidos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales y Leyes de la República. Si en obrados se encuentran vicios de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos por los Tribunales de Alzada y/o Casación.
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