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TSJ

AS/0356/2005

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 198/05

AUTO SUPREMO N° 356 - Social Sucre, 25 de noviembre de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Martín Guillermo Sotelo Winker c/ Adriática de Seguros y Reaseguros S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 141-148, interpuesto por Martín Guillermo Sotelo Winkler, contra el Auto de Vista de fs. 136-138 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la empresa Adriática de Seguros y Reaseguros SA., sobre reliquidación de beneficios sociales; los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 15-19 del expediente (fotocopias), el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba dicta auto a fs. 96 vlta.-98 declarando IMPROBADA la excepción previa de incompetencia opuesta a fs. 46-47 por la entidad demandada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 136-138, pronunció Auto de Vista REVOCANDO el auto apelado y declarando PROBADA la excepción previa de incompetencia; fallo que motivó el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el Recurso de Casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia que es de orden público.

CONSIDERANDO: Que si bien en el exordio del recurso se acusa la vulneración de varias normas, en los fundamentos del mismo sólo se invocan como vulnerados los arts. 2 del Código Procesal del Trabajo, 101 de la Ley de Organización Judicial, 231 del Código de Procedimiento Civil y arts. 2 y 3 del DS. 23570 de 26 de julio de 1993 y, siendo así, esta Corte deberá circunscribir su pronunciamiento respecto únicamente esos puntos, cometido que obliga a las siguientes consideraciones:

1. En lo concerniente a la infracción del art. 2 del Código Procesal del Trabajo, el recurrente alega que, en aplicación de este dispositivo, no correspondía al Juez de primera instancia aplicar el art. 15 del Código de Procedimiento Civil para tramitar una excepción sin que fuere presentada como tal, siendo que el demandado solicitó declinatoria o inhibitoria cuando, debió ser interpuesta como excepción de falta de competencia dentro del quinto día, conforme a las reglas del procedimiento laboral de preferente y especial aplicación.

Sobre este particular, corresponde considerar que el ahora recurrente, primero, no impugnó este aspecto con la oportunidad debida, esto es, una vez notificado con la resolución del juez del mérito; el hecho que esta primera resolución le haya sido favorable no constituía óbice para reclamar el vicio procesal que ahora advierte, por cuanto de existir vicio, éste no deja de serlo por mucho que le hubiese beneficiado y, segundo, lo alegado no constituye vicio que amerite nulidad alguna, en la medida que si bien el demandado no ha señalado expresamente que interpone "excepción previa de incompetencia", no es menos evidente que el fundamento del memorial cuestiona precisamente la competencia del juzgador en razón de la materia y del territorio, a lo que se deberá agregar que esta cuestión de incompetencia se la presenta en la vía incidental y antes de responder a la demanda, esto es, dentro del plazo de cinco días previstos por los arts. 124 y 128 del Código Procesal del Trabajo, conforme certifican el cargo de presentación de fs. 48 y la diligencia de fs. 95.

Asimismo, el hecho que la entidad demandada no haya manifestado expresamente que interpone excepción previa de incompetencia, es imperativo en el juzgador dar "a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponde, aún cuando el señalado por las partes aparezca equivocado." (las negrillas son nuestras), conforme previene el art. 62 del Código Procesal del Trabajo, de ahí que no existe mérito para la nulidad impetrada sobre este aspecto.

2. En lo concerniente al art. 101 de la Ley de Organización Judicial, cuya vulneración el recurrente le atribuye al Tribunal de apelación bajo el argumento de que no correspondía esperar la designación de vocales en la Sala Social sino remitir el expediente a la Sala Civil, conviene el siguiente análisis:

El citado art. 101 de la Ley de Organización Judicial dispone que "Cuando todos los vocales de una sala estuviesen impedidos de conocer una causa, ésta pasará a conocimiento de la otra". En el marco de este imperativo, la única Vocal de la Sala Social, luego de haberse allanado a la recusación planteada en su contra, tenía la ineludible obligación de remitir los de la materia a conocimiento de otra sala, lo que sin embargo fue incumplido, prefiriendo esperar la designación de nuevos vocales para cubrir la acefalía existente en esa Sala Social, lo que constituye retardación de justicia.

Sin embargo de lo anterior, los nuevos vocales designados, al no haber sido cuestionados y al no presentar impedimento alguno al conocer y resolver la causa, lo hicieron con total competencia, por lo que, atendiendo que la Vocal recusada no intervino en dicho pronunciamiento, el Auto de Vista no presenta vicio que amerite nulidad. Asimismo, se debe tomar en cuenta que el ahora recurrente no impugnó oportunamente este aspecto y si bien, como señala, ocurrió en queja, ésta no constituye en puridad un medio de impugnación procesal.

Por último, sobre este aspecto y teniendo en cuenta que el recurrente acusa como gravoso la retardación de justicia emergente de la conducta de la Vocal Marlene Pino, demandar la nulidad o dar cabida a esta nulidad constituiría un contrasentido que, en definitiva, no tendría más mérito que prolongar esa retardación de justicia cuando, conforme lo tiene establecido esta Corte, "es deber del juzgador priorizar la solución pronta del derecho subjetivo controvertido, evitando el "reenvío" en la medida de lo posible [...] sin atentar derechos procesales que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa o los principios de especificidad (art. 251-I del Código de Procedimiento Civil) y trascendencia, este último, en razón a que no se justifica la nulidad cuando su única finalidad es la mera perfección procesal ajena a la justicia del caso en concreto." (AS. 242-Social de 19/08/05)

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Datos del proceso

Demandante
Martín Guillermo Sotelo Winker
Demandado
Adriática de Seguros y Reaseguros S.A.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2005AS/0356/2005Fuente oficial