Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 42/03
AUTO SUPREMO Nº 356 - Social Sucre, 28 de mayo de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Román Humberto Camacho Hernández c/ C.E.S.S.A. S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 140-141, interpuesto por José R. Anave León, en representación de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), contra el auto de vista Nº 293/2002 de 19 de noviembre de 2002, cursante a Fs. 120-122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue Román Humberto Camacho Hernández contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 146-148, el auto que concede el recurso de Fs. 149, el dictamen fiscal de Fs. 152-153, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 18 de septiembre de 2002, pronunció la sentencia Nº 063/2002, de Fs. 103-104, declarando improbada la demanda de Fs. 14-15 y 18, sin costas, y probadas las excepciones de pago y de prescripción de Fs. 39, sin costas.
En grado de apelación deducida por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por auto de vista Nº 293/2002 de 19 de noviembre de 2002, cursante a Fs. 120-122, revoca parcialmente la sentencia y declara probada en parte la demanda de Fs. 14-15, complementada a Fs. 18, reconociendo a favor del actor el pago de Bs. 7.124,53.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y reintegro de bono de antigüedad, menos la liquidación cancelada de Fs. 15.
Que, contra el mencionado auto de vista, el representante de la Compañía Eléctrica demandada, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 140-141, alegando que se han interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los Arts. 21 de la L.G.T. y 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque en el segundo período de la relación laboral no hubo reconducción de contrato, debido a que la resolución de alzada reconoce la prescripción del primer período de relación laboral, por cuanto hubo interrupción de los servicios por más de 15 días, además que es recién a partir del tercer contrato que se reconoce la continuidad indefinida de la relación laboral. Luego dice el apoderado recurrente que el auto de vista interpretó y aplicó indebidamente el Art. 3º del D. S. Nº 07850 de 1º de noviembre de 1966, porque al haber prescrito los derechos emergentes de la primera relación laboral, no corresponde el cálculo de bono de antigüedad y vacaciones, pues lo contrario dispuesto por el Tribunal ad quem es ultra petita, porque no ha sido objeto de reclamo.
Concluye solicitando se dicte auto supremo casando en la forma y en el fondo y, se declare improbada la demanda y probadas las excepciones de pago y de prescripción de beneficios sociales, asimismo disponga no corresponder ningún pago adicional por ese concepto.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado ambos recursos, corresponden su análisis y consideración, de donde se tiene:
1.- La doctrina del derecho laboral, ha entendido que la relación de trabajo es de tracto sucesivo salvo algunas figuras propias de una prestación eventual, es decir, que presenta una vocación de permanencia hasta su terminación, ya sea por muerte, por jubilación, por vencimiento del plazo pactado, por renuncia o por despido.
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