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TSJ

AS/0356/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 356 Sucre, 26 de junio de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Gladys Amira Tobia Nemtalac/ Giovanni Mario Pallaoro Cardona

Cheque en Descubierto (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 26 de junio de 2009

VISTOS: El recurso de casación de fs. 546 a 548 vlta., interpuesto por Giovanni Mario Pallaoro Cardona contra el Auto de Vista Nº 119/2007 de 15 de febrero de 2007, cursante a fs. 536 a 537 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Gladys Amira Tobia Nemtala contra el recurrente por el delito de cheque en descubierto, previsto en el art. 204 del Código Penal; el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que, sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 20 de noviembre de 2004, el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la Ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 599/2004, declarando al imputado Giovanni Mario Pallaoro Cardona, autor y culpable de la comisión del delito de cheque en descubierto condenándole a la pena de tres años y tres meses de reclusión en el Centro Penitenciario "San Pedro" de la Ciudad de La Paz y al pago de costas procesales.

Deducida la apelación restringida por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso mediante Auto de Vista N° 78/2005 de 23 de marzo, por el cual se anuló la sentencia N° 599/2004 dictada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia.

Es así, que posteriormente a la reanudación del Juicio, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la Ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 25/2006, declarando al imputado Giovanni Mario Pallaoro Cardona, autor y culpable de la comisión del delito de cheque en descubierto condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión en el Centro Penitenciario "San Pedro" de la Ciudad de La Paz y al pago de costas procesales.

Formulada la apelación restringida por el imputado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso mediante Auto de Vista N° 119/07 de 15 de febrero de 2007.

A consecuencia de esta decisión, el imputado interpuso recurso de casación a fs. 546 a 548 vlta., que fue admitido mediante Auto Supremo N° 643/07 de 6 de diciembre de 2007, en el que denunció:

l.- Que el Auto de Vista no cumple con lo exigido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque carece de fundamentación, requisito de la sentencia, que es remplazado por una simple mención de los requerimientos de las partes.

2.- Por otro lado, acusó que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de Congruencia entre la Acusación y la Sentencia, al no existir relación entre la querella, la acusación particular y la sentencia, aspecto que viola el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en el art. 16 de la Constitución Política Estado.

3.- Que el Auto de Vista recurrido, en forma aritmética y sin fundamento alguno, solo se remite a bajar la pena impuesta de tres años y seis meses a tres años y tres meses, aspecto que viola el debido proceso.

4.- Que el Auto de Vista impugnado, fue emitido fuera de plazo, vulnerando con este hecho el derecho que tiene todo imputado de ser juzgado en un plazo razonable vulnerando la garantía del debido proceso.

5.- Finalmente, citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 635/03 de 11 de diciembre de 2003, A.S N° 507/06 de 16 de noviembre de 2006 y el A.S N° 580/04 de 04 de octubre de 2004.

Con estos argumentos, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido de casación y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable a establecerse.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso en análisis y considerando que las denuncias vertidas por el recurrente están directamente relacionadas con la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista recurrido en casación, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

I.- Sobre la fundamentación de las resoluciones: Las resoluciones para ser válidas, deben ser fundamentadas tal cual expresamente lo señala el art. 124 del Código de Procedimiento Penal. Esta exigencia constituye además una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

Criterio ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional de Bolivia en su abundante Jurisprudencia, como ser la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre de 2004, que en su Ratio Decidendi, expresa lo siguiente:

"(..) Toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

"Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión (.. ) ".

La exigencia de fundamentación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal penal consagra en su art. 124, la exigencia de la motivación en la sentencia, amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme reza el art. 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

En la especie, el tribunal de apelación - en el ejercicio del control de la legalidad del que está investido - cumplió con todas las exigencias anteriormente descritas puesto que la resolución que emitió está adecuadamente motivada y fundamentada, de modo tal que nos permite conocer el razonamiento que desarrollaron a efectos de determinar la improcedencia del recurso de apelación restringida, sin que sea evidente que dicha motivación sea insuficiente, pues, no debe entenderse como adecuada fundamentación o motivación, la extensión de la exposición de motivos, sino, el pronunciamiento expreso sobre un determinado hecho en base al cual se asume una decisión. Consiguientemente, las denuncias formuladas sobre este tema carecen de veracidad, máxime si consideramos que las mismas están formuladas de una manera general e imprecisa, resultando infundadas.

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Criterio

el tribunal de apelación - en el ejercicio del control de la legalidad del que está investido - cumplió con todas las exigencias anteriormente descritas puesto que la resolución que emitió está adecuadamente motivada y fundamentada, de modo tal que nos permite conocer el razonamiento que desarrollaron a efectos de determinar la improcedencia del recurso de apelación restringida

Datos del proceso

Demandante
Gladys Amira Tobia Nemtala
Demandado
Giovanni Mario Pallaoro Cardona
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2009AS/0356/2009Fuente oficial