Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 356 Sucre, 10 de agosto de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y Otros.
Alzamiento Armado y Otros
VISTOS: El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de la Ley de la República Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000 que eleva a rango de Ley de la República la Convención de 26 de noviembre de 1968, sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, formulado por el imputado Felipe Froilán Molina Bustamante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el incidentista y Otros, por la comisión del delito de Alzamiento Armado contra la Seguridad y Soberanía del Estado y Otros, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, a través del memorial de fs. 20.555 a 20.565 vlta. (cuerpo 103), el imputado Felipe Froilán Molina Bustamante, invocando el art. 132 de la actual Constitución Política del Estado, promueve Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de la Ley de la República Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000, manifestando en lo principal los siguientes argumentos:
1º.- Efectuando una relación de los antecedentes del proceso penal, desde su inicio las diversas etapas que atravesó e invocando los arts. 132 de la Constitución Política del Estado, 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836, manifiesta que la Ley Nº 2116 cuyo artículo único eleva a rango de Ley de la República la Convención de 26 de noviembre de 1968, sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, recién fue promulgada de 11 de septiembre de 2000, siendo inconcebible que aquella Convención fuese aplicada como Ley de la República en el año 1987 y que en base a ella el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz sentenció la causa, imponiendo en su contra una pena de treinta años de reclusión, sentencia que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior.
2º.- Que al no estar vigente la Ley que sirvió de base para su juzgamiento y posterior condena, se solicitó la prescripción de la acción penal y la prescripción de los delitos que se le endilgaron por haber vencido superabundantemente el plazo máximo de duración del proceso otorgado por la Ley 1970, en cuya resolución se aplicó nuevamente la Ley cuya inconstitucionalidad plantea, Ley que no estaba en vigencia a momento del inicio, tramitación y resolución del proceso, vulnerándose con ello los arts. 116-II, 117-I y II, 118-III, 119-I y II, 120-I, 122, 123 de la Constitución Política del Estado vigente a partir de febrero de 2009.
3º.- Señalando como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 147 de 11 de mayo de 2009, el incidentista es reiterativo al referir que cualquier sanción debe fundarse en una Ley anterior al hecho punible, aspecto que no se cumplió en su caso, privándole los juzgadores del derecho de igualdad de oportunidades, de defensa, del debido proceso, habiendo sido detenido sin la presencia de una Ley que se encuentre plenamente vigente a momento de la celebración del proceso y peor a tiempo de sentenciar el mismo.
El fundamento principal del Recurso Incidental de Inconstitucionalidad radica en el reclamo por parte del incidentista en sentido de que su proceso y sentencia se basaron en una Norma que en aquel momento no constituía Ley de la República, cual es la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 26 de noviembre de 1968, aplicando como Ley de la República en el año 1997, cuando en realidad recién dicha Convención es elevada a rango de Ley mediante Ley de la República Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000, siendo a juicio del incidentista procedente el Recurso por cuanto según la Pirámide Kelseniana una Ley no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado y que, en el caso que reclama se habría antepuesto a la Norma Fundamental una Ley que recién tiene ese carácter a partir del año 2000.
CONSIDERANDO: Que, por Decreto de fojas 20.567, se dispone la remisión del Recurso de Inconstitucionalidad al Ministerio Público, instancia que a través de su representante, Dr. Ramiro López Guzmán, en los términos del Requerimiento de fs. 20.700 a 20.702, solicita al Tribunal se rechace la acción de inconstitucionalidad, habida cuenta que el incidentista no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional, toda vez que si bien es evidente que en el Recurso se cita la norma legal impugnada, no es menos cierto que no se hace mención de qué manera existe la infracción o contradicción con la Norma Constitucional.
Que, así establecidos los antecedentes del Recurso Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por Felipe Froilán Molina Bustamante, corresponde en primer término hacer referencia a los requisitos de procedencia previstos por el artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, que establece que el recurso procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, siendo la oportunidad de promoverlo antes de la ejecutoria de la sentencia.
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