Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 356
Fecha : Sucre, 04 de julio de 2011
Expediente : Nro. 108/09
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por las querellantes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes (fs.1099-1105), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y sus personas contra René Rojas Peña y Yolanda Herrera, por la comisión del delito de Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa previstos y sancionados por los arts. 335, 336, 199,132, del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia mediante Resolución No.015/2005 de 10 de mayo, declaró a los imputados René Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedrazas, autores y culpables de los delitos de Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 336, 199, 132, del Código Penal; sancionándolos a 6 y 5 años de reclusión respectivamente, a cumplir en la penitenciaria de San Pedro el primero y la segunda en el Centro de Rehabilitación Femenina de Obrajes, más costas, daños y perjuicios a favor de sus víctimas a calificarse en ejecución de Sentencia. (fs.730 - 745).
Interpuesto el Recurso de Apelación Restringida por la parte querellada, (fs. 759-770) y (fs. 784-790). La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista mediante Resolución No. 234/2005 de 30 de septiembre de 2010 (fojas 825-830), por el que se absolvió a los imputados por los delitos atribuidos.
Contra el referido Auto de Vista la parte querellante, interpuso Recurso de Casación, (fs. 846-852 y vlta.); admitido el Recurso la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No. 353 de 29 de agosto de 2006, dejó sin efecto el Auto de Vista No. 234/05 dictado por la Sala Penal Tercera y dispuso que dicho Tribunal dicte nueva Resolución aplicando la doctrina legal contenida en el Auto Supremo (fs. 868-870 y vlta.) con el argumento entre otros que el Tribunal de Apelación no tiene facultades para revalorizar la prueba. La Sala Penal Tercera, del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 45/2007 de 2 de marzo de 2007 y sus complementarios de fs. 903 y 909, declaró improcedente en parte los Recursos de Apelación y confirmó la Sentencia pronunciada por los delitos de Estafa y Estelionato, disminuyendo la pena a cinco y cuatro años respectivamente y absolvió de culpa y pena a ambos procesados por los delitos de Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa.
Interpuesto nuevamente el Recurso de Casación por los procesados, (fs.1024-1035), fue admitido y mediante Auto Supremo No. 277 de 13 de agosto de 2008 (fs. 1059-1062), se dejó sin efecto el Auto de Vista No. 45 de 2 de marzo de 2007, y se determinó que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nueva Resolución aplicando la doctrina legal contenida en dicho Auto Supremo, que en partes salientes refiere que el Tribunal de Alzada no puede revalorizar la prueba, y que en el caso se dio esa figura a tiempo de absolverlos por los delitos de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica, y Asociación Delictuosa, y que con ello cambió la situación jurídica del imputado por error en la fundamentación, lo que no le está permitido porque no presenció la producción de prueba, que en los casos en los que se advierte un error en la fundamentación de la Sentencia que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación del art. 414 del Código de Procedimiento Penal puede corregir sin necesidad de reenvío del proceso y únicamente si el error afecta al fondo de la problemática y cambia la situación jurídica, es posible remitir al juicio de reenvío. Motivo por el cual el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 18/2009 de 28 de enero, (que nos ocupa) revocó totalmente la Sentencia No. 015/2005 impugnada y ordenó el reenvío ante el Juez de Sentencia inmediato en número a efectos de la tramitación de un nuevo juicio con el argumento que la Sentencia carece de fundamentación clara, motivación y razonamientos que lleven a fundar la decisión.
Contra ese Auto de Vista, las querellantes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortez interpusieron el Recurso de Casación de fs. 1099 y 1105, en el que refieren lo siguiente:
Que el Auto de Vista Revocó totalmente la Sentencia y dispuso el juicio de reenvío ante el Tribunal siguiente en número, lo que es contrario a los precedentes siguientes:
A.S. No, 277 de 13 de agosto de 2007, que dejó sin efecto el Auto de Vista de 2 de marzo de 2007 y ordenó que se dicte uno nuevo de acuerdo a la siguiente doctrina legal aplicable: "(...)que la función principal del tribunal de alzada es pronunciarse respecto a la existencia de errores injudicando o errores improcedendo en que hubiera incurrido el tribunal A-quo de acuerdo a la previsión del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente sin necesidad de reenvió puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso, sin revalorizar la prueba ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los tribunales de Sentencia, sean estos colegiados o unipersonales". Lo que demuestra que la Sala Penal Tercera se extralimitó en sus funciones al anular obrados y disponer el juicio de reenvió, atentando contra la celeridad procesal y generó un defecto absoluto que vulnera el derecho a un juicio justo en el plazo determinado por Ley.
Continúa refiriendo que en lo referente a la declaración del imputado como testigo se deberá contrastar este extremo con el principio de legitimidad del procesado.
Que en el Auto de Vista No. 18 de 29 de enero de 2009 recurrido, se señaló que la acusación de Mónica Medina, no fue probada y no existió la subsunción del hecho al derecho, desconociendo completamente el referido Auto Supremo Nº 277 de 13 de agosto de 2007, lo que no es evidente, toda vez que la Sentencia, valoró la prueba debidamente judicializada en cumplimiento del principio de inmediación de la prueba.
Alegan que para el Auto de Vista recurrido, la Sentencia sería incoherente, irracional, e infundada, cuando en realidad son aspectos específicos los que deben sanear evitando ingresar en la revalorización de la prueba. Pudiendo inclusive disponer la inculpabilidad del acusado por los delitos que considera que no se adecuan a los hechos probados, sin necesidad de anular la Sentencia, dando cumplimiento a la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, como señala la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004.
Refieren que en el caso de autos es la tercera vez que se remite a la Corte Suprema por error de la misma Sala que dictó el Auto de Vista ahora impugnado, haciendo de éste proceso un caso interminable. Cuando la jurisprudencia del Auto Supremo No. 73 de 10 de febrero de 2004 permite la absolución de tipos penales y la condena de otros por parte del Tribunal de Apelación, sin revalorizar prueba y sin necesidad de reenvío dictando nueva Sentencia. En el mismo sentido citó el Auto Supremo No. 479 de 8 de diciembre de 2005 en el que se señala que sólo es posible anular la Sentencia cuando no sea posible reparar directamente el error encontrado, como ocurre en el caso de autos. Asimismo citó el Auto Supremo No. 472 de 8 de diciembre de 2005, que señala que anular la Sentencia por defectos convalidados por las partes resulta contrario al principio de celeridad. Y el Auto Supremo No. 373 de 6 de septiembre de 2006 que refiere que los defectos absolutos deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Apelación o de Casación. Del mismo modo el Auto Supremo 412 de 10 de octubre de 2006 señala que la revalorización de la prueba en alzada vulnera el principio de igualdad, seguridad, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación, se deje sin efecto el Auto de Vista y anule obrados hasta el primer Auto Supremo No. 353 de 29 de agosto de 2006 y se dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, confirmando la Sentencia No. 015/2005 de 10 de mayo de 2005.
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