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TSJ

AS/0356/2012

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 356/2012

Sucre: 25 de septiembre de 2012

Expediente: SC-63-12-S

Partes: Pedro Álvarez Terrazas y otra c/ H. Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Proceso: Indemnización por expropiación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma formulado por María Celina Roca de Cuellar por sus mandantes de Pedro Álvarez Terrazas y Perfecta Paniagua de Álvarez cursante a fs. 730 a 734 contra el Auto de Vista Nº 33/2012 de fecha 06 de enero de 2012 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de indemnización por expropiación, seguido por los recurrentes contra, el H. Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la concesión de fs. 740, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, dicta la Sentencia de fs. 635 a 642 vlta. del infolio, declarando probada la demanda determinando el valor o justiprecio del terreno expropiado ubicado en la Zona Nor -Este Barrio San José Obrero calle Magdalena/San Joaquín, UV.20, Manzana Nº 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con una superficie de 1.221,00 Mts2 en la suma de $us. 134.310 de acuerdo al informe pericial que cursa en fs. 619 a 632 de obrados, determinando también que los daños y perjuicios serán cuantificados en Ejecución de Sentencia.

Resolución de fondo que es recurrida de apelación por la Alcaldesa del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, tal cual consta en memorial de fs. 652 a 656, posteriormente mediante memorial de fs. 672 a 676 de los obrados, los demandantes mediante su apoderada María Celina Roca de Cuellar, contestan la apelación de contrario y alternativamente formulan recurso de apelación en contra de la Sentencia de fs. 635 a 642 vlta., del expediente, como consecuencia de ello se concede ambos recursos, mediante Auto de 18 de octubre de 2010, y emitiéndose el Auto de Vista Nº 357/2011 de 12 de agosto de 2011 que cursa a fs. 704, y en cumplimiento a dicho fallo, se eleva en consulta el expediente sin perjuicio de los recurso de apelación interpuestos por ambas partes, como consta en auto de 6 de octubre de 2011 que cursa en fs. 712 del expediente y luego de los trámites de remisión se dicta el Auto de Vista Nº 33/2012 de 06 de enero de 2012, que anula el expediente hasta fs. 603 ordenando al Juez A quo, dar cumplimiento a las normas descritas en dicha resolución, con la remisión de oficio al Colegio de Arquitectos para la designación de perito dirimidor.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

María Celina Roca de Cuellar, apoderada de los demandantes Pedro Álvarez Terrazas y Perfecta Paniagua de Álvarez, formula recurso de casación en la forma subtitulado en tres puntos que son los siguientes:

I.- Refiere falta de pertinencia de la resolución de alzada y desconocimiento de la competencia del Tribunal de alzada, señalando que el Auto de Vista de fs. 704 dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al anular obrados hasta el estado de que el operador de primera instancia subsane la concesión del recurso de apelación, elevando en grado de consulta la Sentencia de fs. 635 a 642 vlta., aspecto que fue cumplido por Auto de fs. 712, se pronuncia la resolución de vista anulatoria de fs. 722 a 724, cuando dicha resolución debía de pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por los justiciables cada uno por su lado, ya que al haberse remitido el proceso en consulta conforme al art. 197 del Código Adjetivo Civil, únicamente debía de pronunciarse respecto a ello, vulnerando los Art. 236 y 227 ambos del Código ritual de la materia, máxime si la parte demandante hubieran peticionado la revocatoria de la Sentencia o la anulación de la Sentencia para que se dicte otra que condene el pago de los daños y perjuicios, señala que toda Sentencia dictada contra el Estado o entidades públicas debe ser elevada en consulta, empero no significa tramitar los recursos por cuerda separada, ya que correspondía pronunciarse sobre las apelaciones de los demandantes y de la entidad demandada, ya que las mismas hubieran sido formuladas con anterioridad al oficio de remisión en grado de consulta, continúa manifestando que se ha vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con relación al Art. 105 numeral 3) de la Ley de Organización Judicial abrogada y art. 56 inc. 1 y 2 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, alegando anulación del Auto de Vista recurrido, para que se resuelva la consulta y las apelaciones deducidas conforme al Auto Supremo Nº 301 de 11 de octubre de 2002.

II.- La segunda parte del recurso extraordinario en la forma, señala que la nulidad dispuesta en consulta o revisión de oficio es errónea y arbitraria, a ello manifiesta que por disposición del Art. 197 del Código de Procedimiento Civil, todas las sentencias contra el Estado o entidades públicas, deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, esto para revisión del procedimiento y que cualquier nulidad solo procede bajo caso de existencia de vicios manifiestos en los trámites considerados esenciales y que fueran advertidos oportunamente al juzgador y no se los haya considerado, esto quiere decir que el vicio haya ocasionado grave perjuicio a las partes y afecte el orden público, también señala que la nulidad de oficio tiene su campo de acción en los vicios insubsanables, o sea en aquellos que no son susceptibles de convalidación por inacción de la parte a quien perjudica y en esa causa la nulidad dispuesta carece de relevancia, pues el hecho de haberse entregado el expediente al perito por un tiempo prolongado y la supuesta deficiencia en los trámites, no son aplicables al perito dirimidor y que los Art. 431-III), 436 y 440-II) del Código de Procedimiento Civil, hayan sido observadas a cabalidad, no implicarían gravedad, ni afectan al orden público, menos son considerados vicios groseros expresamente contemplados en la ley; por otra parte señala, que las partes no han observado sobre las observaciones deducidas en el Auto de Vista, y que dicho fallo es una "aberratio juris", y arbitraria, que excede la facultad contenida en el art. 197 y 252 del Código de Procedimiento Civil como el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada y 17-I de la actual Ley del Órgano Judicial, por lo que señala que la revisión de oficio a criterio de Gonzalo Castellanos Trigo, debe estar orientada en base a los principios de legalidad y especificidad.

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Álvarez Terrazas y otra
Demandado
H. Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2012AS/0356/2012Fuente oficial