Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 356/2013
Sucre, 12 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 248/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Rosa Mamani Flores contra Christian Arroyo Zapata
DELITO: lesiones graves y leves
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Christian Arroyo Zapata (fs. 311 a 312), impugnando el Auto de Vista Nro. 346/2012 emitido el 24 de octubre de 2012 y el Auto complementario de 13 de diciembre del mismo año, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 289 a 293 y 296 respectivamente), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosa Mamani Flores (acusadora particular) contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, sancionado por el artículo 271 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 175/2010 (fs. 212 a 217), declarando al imputado Christian Arroyo Zapata, autor de la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado por el artículo 271 del Código Penal, condenándolo a tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pedro, con el beneficio de suspensión condicional de la pena, con costas en favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, determinables en ejecución de sentencia. Asimismo, absuelto de culpa por el delito de asesinato en grado de tentativa previsto en el artículo 252 en relación con el artículo 8 del Código Penal.
Contra la citada Sentencia, formularon recurso de apelación restringida, la acusadora particular Rosa Mamani Flores (228 a 229) y el imputado Christian Arroyo Zapata (fs. 266 a 267), resueltos por Auto de Vista Nro. 346/2012 de 24 de octubre (fs. 289 a 293), y el Auto de Vista complementario de 13 de diciembre de 2012 (fs. 296), pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista complementario, el recurrente fue notificado en su domicilio procesal el 18 de enero de 2013 (fs. 306), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 25 de enero de 2013 (fs. 311 a 312).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Alega que, en el sorteo correspondiente a la conformación del Tribunal de juicio, se designó como jueces ciudadanos a Gonzalo Choquehuanca, Carmen Mayta viuda de Castillo y Gabino Rivas Yujra, sin embargo, el que asistió en lugar de este último es Gabino Rojas Yujra, como se puede evidenciar de las actas de juicio de 12 de mayo de 2010 y 29 de abril de 2010. Señala que, sobre el particular el Tribunal de alzada en forma irregular sostuvo que “pese a la asistencia de un juez NO SORTEADO NI ELEGIDO, concurra a audiencias como es el ciudadano GABINO ROJAS YUJRA, habiendo solicitado se considere que siendo una persona extraña al proceso GABINO ROJAS YUJRA asistió a audiencias de juicio corresponde reponer obrados ya que dicho ciudadano no es juez ciudadano y debió participar como tal, si evidentemente en forma posterior el Sr. GABINO RIVAS YUJRA asistió a juicio se ha vulnerado el principio de inmediación previsto en el Art. 330 de la ley 1970, existiendo inobservancia del Art. 61 y 330 de la ley 1970 y consecuentemente al debido proceso previsto en el Art. 115 de la C.P.E…” (sic). Finaliza esta denuncia señalando que el Auto de Vista impugnado, afirma que esta situación fue subsanada, sin embargo – dice - se lesionó el debido proceso, por lo que solicita se repare en esa instancia “ante la violación de las normas señaladas” (sic), no obstante que ante la situación denunciada, el Tribunal debió reponer obrados, pues considera, que se trata de un defecto absoluto por la inobservancia del artículo 61 y 330 de la Ley Nro. 1970 y artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
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