Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 356/2013.
EXP. N°: 140/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Federación Sindical de Trabajadores de Lloyd Aéreo Boliviano, representada por Samuel Edmundo Sejas Flores, c/ La Gerencia Distrital GRACO Cochabamba, representado por Ruth Esther Claros Salamanca.
FECHA: Sucre, veintiocho de agosto de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa, presentada por la Federación Sindical de Trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), representada por Samuel Edmundo Sejas Flores, contra la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba y la Procuraduría General del Estado, cursante a fs. 325 a 328, la providencia de admisión de fs. 331, la excepción planteada por La Procuraduría General del Estado de fs. 401 a 404; la providencia de fs. 448, el informe del Magistrado Pastor Mamani Villca:
CONSIDERANDO: La Federación Sindical de Trabajadores del LAB mediante memorial cursante a fs. 325 a 328, interpuso demanda contencioso administrativo, dirigiéndola en contra de la Gerencia GRACO Cochabamba y la Procuraduría General del Estado, impugnando el Proveído de Desestimación de Recurso de 23 de diciembre de 2011, emitido por la Gerencia GRACO Cochabamba, así como, en contra del auto de rechazo de 2 de diciembre de 2011 y la Resolución Administrativa Nº 23-00208-11 de 27 de octubre, con el que fueron legalmente citados los demandados mediante provisión citatoria.
La autoridad codemandada Procuraduría General del Estado, representado por Hugo Raúl Montero Lara, mediante memorial de fs. 401 a 404, interpuso excepción previa de impersonería en el demandado, quien fundando su excepción en la previsión establecida en el art. 336 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como en la Constitución Política del Estado (CPE), Ley 064 Ley de la Procuraduría General del Estado, Decretos Supremos (DS) Nº 788, manifestó, que la Procuraduría General del Estado no participo en ninguna etapa de formación del acto administrativo, por lo tanto la calidad de demandado no se encuentra fáctica ni jurídicamente sustentada por ausencia de legitimación pasiva, sin perjuicio de que la facultad de supervisión pueda trasuntarse en intervención directa cuando se vean afectados los intereses del Estado. Con ésta fundamentación, pide se declare probada la excepción de impersonería por ausencia de legitimación pasiva en el excepcionista y pide que mediante expresa determinación quede apartado de la demanda.
CONSIDERANDO: Antes de ingresar al análisis de la excepción opuesta, debe precisarse que la falta de personería o impersonería, es la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada, aspectos que son un presupuesto fundamental de la relación jurídica, y cuya existencia debe ser revisada para su plena eficacia, porque para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).
El art. 336 núm. 2) del CPC, establece que la excepción previa de impersonería como medio de defensa formal, está referida a la legitimidad de las partes, que consiste en la "facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos"; por tanto la personería es la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica y, dependerá de la condición de las partes para hablar de una legitimación activa (demandante) o de una legitimación pasiva (demandado).
Por lo tanto, sin ingresar en mayores abundamientos en la materia y conforme a los antecedentes de la demanda, el actor erróneamente dirigió su acción contencioso administrativo en contra de la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba y de la Procuraduría General del Estado, en el convencimiento de que ésta última autoridad, en representación del Estado tiene la atribución de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, cuando no intervino en los actos administrativos impugnados, en ese sentido y con referencia a la excepción previa de impersonería del demandado, la Procuraduría General del Estado carece de legitimación pasiva para actuar en el presente proceso, la misma debió plantearse únicamente en contra de la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, que resulta ser la autoridad jerárquicamente superior, en el caso de autos, únicamente en contra de la Gerencia GRACO Cochabamba de conformidad a lo establece la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 2175) que modifica los arts. 127 y 779 del CPC, así mismo, el demandante no observó lo establecido en los arts. 60 y 70 de la Ley 2341, toda vez que en sede administrativa quién emitió el último acto administrativo fue la Gerencia GRACO La Paz en suplencia legal de la Gerencia GRACO Cochabamba, por lo tanto el demandante de manera incorrecta dirigió su demanda también en contra de la Procuraduría General del Estado, por lo que corresponde dejar sin efecto la admisión de la demanda con relación al excepcionista.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad contenida en los arts. 189, 87 y 3 núm. 1), concordante con la disposición especial Segunda de la Ley 1760, DECLARA PROBADA la excepción previa de impersonería del demandado, en consecuencia se deja sin efecto la admisión de la demanda de fs. 331 de obrados, respecto a la Procuraduría General del Estado, debiendo proseguir la demanda sin modificación alguna con relación a la Gerencia Regional GRACO Cochabamba.
En lo referente al recurso de reposición interpuesto por el excepcionista, no constituye relevante su consideración al haber sido resuelto la parte principal a favor del recurrente.
No interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
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