Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 356/2013-RA
Sucre, 30 de diciembre de 2013
Expediente : Cochabamba 61/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Teófilo Lima Mamani
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
El memorial presentado, cursante de fs. 194 a 197 vta., por Lucía Navia Montalvo, Defensora Publica en representación de Teófilo Lima Mamani, por el cual interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55 de 21 de octubre de 2013 de fs. 185 a 191, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Justina Juana Mamani Gonzáles contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 13/2011 de 1 de abril (fs. 120 a 133), que declaró al imputado Teófilo Lima Mamani, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente sancionado por el art. 308 Bis y la agravante establecida por el art. 310 incs. 2), 4) y 7) ambos del CP, imponiéndole la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto.
b) Contra la mencionada Sentencia, Teófilo Lima Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 142 a 149), que fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso, consecuentemente confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente bajo el título: “FUNDAMENTACIÓN Y FIJACIÓN DE LA PENA” (sic), y en el acápite I.1 “CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA PENA”, cita y desglosa el Auto Supremo 315 de 13 de junio de 2013, y en el acápite I.2. “OBLIGATORIA FUNDAMENTACIÓN DEL QUANTUM DE LA PENA” (sic), cita la Sentencia Constitucional (SC) 717/06-R de 21 de julio, para concluir que: “En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación en sus Salas Penales como máximo intérprete de la legalidad en su diferentes jurisprudencias ha señalado que, los tribunales están en obligados a motivar y fundamentar sus Resoluciones para determinar el QUANTUM DE LA PENA, a cuyo efecto debemos considerar las circunstancias agravantes y atenuantes que proveen los artículos 37 al 40 del Código Penal, lo que explica que la sola omisión legal flagrante a las normativas precedentes y la ausencia de proporcionalidad entre la culpabilidad y punición, constituyen violaciones a los derechos y garantías del debido proceso y subsecuentemente conducen a la nulidad ABSOLUTA DEL ACTO PROCESAL” (sic).
Continúa con la cita y desglose del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, para señalar que: “Finalmente, se debe considerar que al momento de emitirse Sentencia, no se consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para aplicar la sanción que correspondía de manera fundamentada” (sic); a continuación cita y desglosa el Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre, con relación al deber de fundamentación de la pena y finaliza citando el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, referente a la imposición de la pena y la competencia del Tribunal de alzada.
En el acápite “II. ANÁLISIS DEL CASO” (sic) afirma que, en autos mediante apelación restringida, cuestionó la determinación de la pena efectuada por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada tomó como fundamento los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, cuando los mismos no fueron considerados, porque se le impuso la pena de veinticinco años de presidio por el delito de Violación Agravada y el Ad quem no dio cumplimiento a los Autos Supremos, violando la garantía del debido proceso al habérsele impuesto una condena sin la debida fundamentación infringiendo los arts. 124 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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