Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0356/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de julio de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Repetición de Pago Indebido.
Sala
Civil I
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 356/2014

Sucre: 03 de julio 2014

Expediente: CH-21-14-S

Partes: Banco Nacional de Bolivia S.A. c/ Prefectura del Departamento de

Chuquisaca.

Proceso: Repetición de Pago Indebido.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Autónomo de Chuquisaca por memorial de fs. 1042 a 1045 y vta. de obrados y el recurso de casación de fs. 1050 a 1054 incoado por el Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Enrique José Urquidi Prudencio, impugnando el Auto de Vista Nº SCCFI-56/2014 de fecha18 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil y Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de repetición de pago indebido seguido por el Banco Nacional de Bolivia contra la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, hoy Gobierno Autónomo de Chuquisaca, la concesión a fs. 1058., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en materia Civil y Comercial del Distrito de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 023/2013 de fecha 20 de junio de 2013, cursante de fs. 937 a 942 que declaró PROBADA en parte la demanda principal de fs. 100 a 102 aclarada por memorial de fs. 105, en relación a la repetición de pago indebido de la suma de $us 67.102.40 por la entidad demandada, a favor de la institución demandante, a hacerse efectivo a tercer día de ejecutoriada la resolución, calificando pago de intereses legales de acuerdo al art. 414 de Código Civil, a partir del 27 de abril de 2002 hasta el momento de su pago; PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a la demanda reconvencional e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 119 a 120, aclarada a fs. 129 del proceso, manteniendo subsistente el Otrosí 3.- de 27 de agosto de 2002 de fs. 103 vta. y tampoco la providencia de 19 de septiembre de 2002 de fs. 105 vta.. Asimismo, dispone no haber lugar al pago de daños y perjuicios reclamado por ambas partes.

Contra esa resolución de primera instancia, el Gobierno Autónomo de Chuquisaca, mediante memorial de fs. 946 a 960 y vta. interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista Nº SCCFI-56/2014 que revocó parcialmente la Sentencia apelada, en cuanto a la imposición de pago de intereses a cargo de la entidad demandante, determinando no haber lugar al pago de los mismos, dejando incólume en lo demás la resolución impugnada.

Notificadas las partes con la Resolución de Alzada, ambas, recurrieron de casación, por memoriales de fs. 1042 a 1045 y vta. el Gobierno Autónomo de Chuquisaca y por memorial de fs. 1050 a 1054, el Banco Nacional de Bolivia, ambos a través de sus representantes legales, recursos que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo de Chuquisaca.-

En el fondo.-

Que el art. 963 del Código Civil faculta solamente a la parte agraviada para que impute una deuda inexistente a ejercitar la acción de reintegro, pero no reivindicatoria, bastando que el pago sea indebido, que se incurre en una equivocación al considerar que la entidad demandante no tenía ninguna obligación para con la Ex Prefectura y Edmundo Cadima García, respecto a atacar, guardad y retener judicialmente, la suma de $us 67.102,40, siendo que esa suma estaba congelada de los fondos de la Ex CORDECH, quien en principio habría pagado y esos dineros que habían sido embargados a la Ex CORDECH, tenían como depositario al Banco Nacional de Bolivia, no siendo excusable la ineptitud y desidia de la entidad demandante, alegando error o descuido de algún funcionario subalterno para la liberación de esos fondos sin autorización, que bajo conminatoria del Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre el Banco se vio obligado a pagar la referida suma que otra orden judicial había dispuesto el congelamiento a favor de la Ex Prefectura, lo que no le da derecho para accionar y peticionar una repetición de acuerdo a lo dispuesto en el art. 963 del Código Civil.

Que si en realidad ha existido pago de dinero por la entidad demandante en favor de Edmundo Cadima García, “será” a la luz del art. 963 del Código Civil, porque es el demandante quien ha tenido relación directa con quien se benefició con el dinero, causándole por culpa propia un detrimento en sus intereses patrimoniales, por lo que la entidad demandante debe solicitar el reintegro de dichos dineros, vía acción de repetición contra Edmundo Cadima García, pues en todo pago de lo indebido y posterior acción de repetición, son parte de la misma, quien ejecuta el pago y el destinatario del mismo, por lo que la entidad demandante, no tiene legitimación para demandar a la Gobernación de Chuquisaca, por cuanto jamás fue parte en la entrega y consolidación de la suma reclamada, habiéndose violado, aplicado e interpretado incorrecta e indebidamente, el art. 963 del Código Civil, en relación al art. 965 del mismo cuerpo legal.

Concluye su recurso solicitando que, no existiendo relación de causalidad entre la parte demandada y demandante, se case el Auto de Vista recurrido.

En la forma.-

“Que en la Sentencia Nº 23/2013 en el parágrafo VII Hechos no Probados, establece que la demanda reconvencional interpuesta por la entidad demandada no fue probada, en este sentido, tanto la demanda principal como la reconvencional resultan ser el acto básico del proceso, porque instauran y se constituyen en su base jurídica y condición de la sentencia, lo que implica que todo lo demandado, alegado y probado por los sujetos procesales, debe ser resuelto en forma pertinente, exhaustiva y fundamentada en la sentencia que pone fi al contradictorio tal como ordenan y manda imperativamente los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.”

Peticionando luego que por esos argumentos se anule obrados hasta el vicio más antiguo

Del recurso de casación en la forma interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia.-

1.- Que, quienes suscriben el memorial de apelación se alegan representación a nombre del Gobierno Autónomo sin contar con mandato expreso que les permita sustentar su representación y la facultad de interponer el recurso; por ello, a raíz de la observación hecha por el Juez mediante decreto de 08 de agosto, recién por memorial de fecha 09 de agosto de 2013, subsanan esta falta grave, que resulta extemporánea, con la agravante de que el Poder es otorgado por el Gobernador, a título personal, no de la persona jurídica a la que representa, siendo nula la actuación en la que intervino.

2.- Que, siguiendo la correcta aplicación del art. 220 del Código de Procedimiento Civil, , considerando que los plazos son fatales y se computan a partir de la notificación con la Sentencia o auto, el recurso de apelación ha sido planteado extemporáneamente, porque el Gobierno Autónomo de Chuquisaca, fue notificado con la Sentencia Nº 023/2013, en fecha 24 de julio de 2013 a horas 16:16 y el memorial de apelación data del 05 de agosto de 2013, horas 12:52, aspecto que considera indiscutible, porque el decreto que observa la acreditación de su personería, data del 8 de agosto de 2013 y el memorial que subsana lo observado es de fecha 09 de agosto de 2013 a horas 16:41, lo que determinaría la ejecutoria de la sentencia por la extemporaneidad en la presentación.

Que el art. 196 inc.2), concordante con el art. 249 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe alterar lo sustancial de una resolución, empero, cuando la respuesta a la solicitud está dirigida, no al pronunciamiento, sino a la omisión de pronunciamiento en que incurre el Tribunal de apelación, su rechazo sin substanciación, constituye infracción a la obligación que tienen los Tribunales de motivar sus resoluciones, lo que evidencia que se ha cometido una infracción positiva porque conociendo que al Juez inferior no le estaba permitido denegar el recurso de apelación, le correspondía, determinar su improcedencia por estar presentado fuera de término y con faltas graves subsanadas extemporáneamente.

3.- Que el Tribunal incurre en infracción es mayor, cuando radicada la causa en apelación, y sin revisar cuidadosamente la parte del examen formal del recurso ,el Juez se arroga facultad de examinar e ingresar al fondo, cuando su competencia no estaba abierta, revocando parcialmente la Sentencia sin tomar en cuenta que ya se encontraba ejecutoriada, infringiendo el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, lo que constituye exceso y abuso de poder, infracción a normas de orden público y desconocimiento del debido proceso y otros principio de la jurisdicción ordinaria como el de verdad material y legalidad consagrados en el art 30 de la Ley del Órgano Judicial.

4.- Que, resulta claro que el Tribunal de apelación ha dictado una resolución sin competencia con la agravante para su actuación, de omitir pronunciamiento expreso sobre la representación del recurso de apelación fuera del plazo concedido por el art. 220 del Codigo de Procedimiento Civil, lo que importa inminente casación, conforme el art. 254 inc.4) del Código Adjetivo concordante con el 236 de la misma norma también infringido porque el Auto complementario no guarda la pertinencia que establece la norma respecto a lo denunciad y pretendido.

Concluye señalando que corresponderá CASAR el Auto de Vista y el Auto complementario en conformidad con el art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, declaración que pide sea pronunciada declarando ejecutoriada la sentencia de primer grado

CONSIDERANDO III.-

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Es válida para efectos de cómputo del plazo determinado por el art. 220 par. I del Código de Procedimiento Civil, el cargo de presentación de fs. 960 vta., realizado reiteramos, el día viernes 2 de agosto a hs. 19:30, no siendo evidente lo denunciado por el recurrente respeto a la extemporaneidad de su presentación.

Datos del proceso

Demandante
Banco Nacional de Bolivia S.A.
Demandado
Prefectura del Departamento de
Proceso
Repetición de Pago Indebido.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Plazos procesales / Sistemas de cómputo
Tribunal Supremo de Justicia3 de julio de 2014AS/0356/2014Fuente oficial