Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 356
Sucre: 28 de agosto de 2014
Expediente: T-36-09-S
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fojas 347 a 352, interpuesto por Heidi Syria Centellas Bejarano en representación de Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana, contra el Auto de Vista Nº 97/09 de 27 de agosto de 2009, cursante de fojas 339 a 342, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y cancelación parcial de registro en derechos reales y reconvención de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana contra Germán Alberto Armella y Arnaldo Armella de la Vega, el auto de concesión del recurso a fojas 359, los antecedentes del proceso; y,
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Que tramitada la causa, la Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, emitió la Sentencia Nº 193/09 de 21 de abril de 2009, cursante de fojas 303 a 308 vuelta, declarando probada la demanda de usucapión del inmueble ubicado en la avenida los Libertadores de la ciudad de Yacuiba de una superficie total de 196, 50 m² registrado bajo la matrícula computarizada Nº 6041010002057 de Derechos Reales, fojas 51 a 52 y subsanación a fojas 54 y vuelta, e improbadas la demanda reconvencional de reivindicación y la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuestas por Germán Alberto Armella Pacheco y Arnaldo Alberto Armella de la Vega, sin costas.
En grado de apelación, interpuesta por Arnaldo Alberto Armella de la Vega y Germán Alberto Armella Pacheco, de fojas 313 a 319 vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 97/09, por el que revocó en parte la Sentencia y declaró improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional, disponiendo la entrega y restitución de la fracción de terreno demandada, confirmando en todo lo demás.
Contra esa resolución, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
1. Los recurrentes mediante su representante, acusan la violación de los artículos 88, 87, 89, 92, 93, 110, 138, 1286, 1321, 1330, 1453, 1454, 1486, 1492 y 1538, todos del Código Civil; artículos 397 y 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Indican que, al dictarse la resolución recurrida, se ha desvirtuado la esencia del proceso de usucapión decenal, puesto que en este proceso no se discute el derecho de propiedad sino los requisitos que debe reunir la posesión de conformidad con el artículo 1486 del Código Civil, para que con la misma se adquiera la propiedad.
Que, el Tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 138 del Código sustantivo civil, al haber concluido que los demandantes no están en posesión del bien inmueble por el tiempo que establece la ley, habiéndoseles atribuido la calidad de detentadores sin valorar correctamente la prueba aportada por sus mandantes, y que no es evidente que hubieren reconocido la calidad de propietarios de los demandados, dado que la narración de los hechos no es una confesión en los términos del artículo 1321 del Código Civil.
La representante indica que, sus poderconferentes están en posesión del inmueble objeto del litigio desde el año 1986, habiéndose efectuado una minuta de compraventa por la cual se hubiera vendido “a favor del Sr. Orellana el inmueble en el año 1998”, lo que desvirtuaría la calidad de detentadores que les atribuye el Auto de Vista recurrido, además de que se debe sumar la posesión ejercida ya anteriormente por la madre de su mandante Mario Orellana y continuada por él mismo y su familia, conforme al artículo 88 del Código Civil, aspecto que supuestamente fue desconocido por el Tribunal de alzada, dado que no existe prueba que demuestre que son simples detentadores del inmueble en litigio; que lo poseyeron con el ánimo de dueños, pagando por los servicios básicos de agua y electricidad, y efectuando construcciones y sin pagar alquileres, lo cual no puede tomarse como simples actos de tolerancia por parte del supuesto dueño de la fracción de terreno en litigio.
Menciona el Auto Supremo Nº 276 de 6 de septiembre de 2002, respecto a la posesión como requisito fundatorio de la usucapión.
Señala que, por la inspección judicial y la prueba testifical, se evidencia que las construcciones están perfectamente delimitadas con la otra fracción, lo que denota una total posesión por parte de sus poderdantes; además de que la prueba testifical es idónea y creíble, por ser de los testigos de la zona, lo cual no puede ser desconocido por los jueces de instancia.
Refiere que, la posesión conforme al artículo 138 del Código Civil, no puede ser desconocida puesto que de manera pública todos conocen que sus poderconferentes son los que poseen el inmueble. Agrega, que todos los requisitos del artículo 138 del Código subjetivo civil están cumplidos con prueba idónea, por lo que desconocer este derecho es infraccionar esta norma, en violación del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Indica que, otro de los requisitos de la usucapión es que el poseedor no haya sido molestado por el propietario durante el término señalado por ley, requisito que señala como cumplido, dado que durante el transcurso de diez años el propietario no habría interrumpido la posesión, por lo que de esa forma habría prescrito su derecho propietario, y que consecuentemente se habría producido la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de sus poderdantes en virtud al artículo 1492 parágrafo I del Código Civil, “concordante con el Auto Supremo Nº 276 de 6 de septiembre de 2002”. Y, en ese antecedente, las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo no son en base a un análisis correcto de la realidad de los hechos demostrados en el proceso, interpretándose de manera errónea el artículo 87 del Código Subjetivo de la materia.
Refiere que, no se aplicó el artículo 93 parágrafo I del Código Civil, norma que encaja perfectamente a los hechos del caso de autos, puesto que si se considera el documento cursante a fojas 15, se evidencia que existe una transferencia de la propiedad a favor de Mario Orellana, que este documento constituye una prueba de la existencia de ese acto jurídico y por lo tanto su función es probatoria.
Que la usucapión procede en caso que sea necesario completar el título apara acreditar el derecho propietario de sus poderconferentes.
Afirma que, en el caso de compra venta de bienes inmuebles, ese contrato sólo surte efectos entre las partes contratantes y no es oponible a terceros, sino desde su inscripción en el registro de Derechos Reales, como lo prescribe el artículo 1538 del Código Civil, agrega que, es en base a ese documento que los esposos Orellana actuaron como dueños, puesto que en ningún momento negaron que Germán Alberto Armella Pacheco era el propietario legítimo, y en virtud a ese título (de propietario) les transfirió la mitad del inmueble, tal cual se evidencia en la demanda; por lo que sus mandantes entraron a ocupar el bien objeto de litigio como dueños, y a ello obedece la venta que se hizo con fecha posterior.
Que, los recurrentes no han enervado el hecho probado por los actores, cual es que en virtud a la transferencia del bien inmueble efectuada a su favor, se dio la posesión pacífica, pública y continuada del terreno objeto de la litis.
Señala que, también se infraccionó el artículo 92 del Código Civil, al desconocer la posesión de la madre de su mandante, comprobada no sólo por la declaración de los testigos, sino por los “recibos de agua y luz” que demuestran que si hubo un comportamiento de dueño, tomando en cuenta que dichos recibos están a nombre de su mandante y que ello acredita que el mismo estaba ocupando el inmueble como dueño, caso contrario, si Mario Orellana hubiese sido un simple detentador, los recibos estarían a nombre del que dice ser dueño.
Que, los testigos declararon que su mandante y la familia de este viven en el terreno por 35 años, habiendo referido lo que vieron; por lo que se da el otro elemento necesario de la posesión cual es el abandono por el dueño; agregando que quienes cuidaron del bien son sus mandantes y por ello se benefician con su posesión.
2. En cuanto a la acción de reivindicación, señala que no se cumplieron requisitos establecidos en el artículo 1453 del Código Civil, dado que el abandono que hicieron los demandados, del bien inmueble en litigio, ha permitido que los demandantes en el tiempo, lo adquirieran. Agrega que “la reivindicación procede, siempre que otro no lo haya adquirido por usucapión” según lo establecido por el artículo 1454 del Código Subjetivo Civil.
Que, existe una mala interpretación acerca de la acción reivindicatoria, puesto que esa acción implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez; y que en la especie nunca existió tal despojo provocado por los demandantes, más al contrario su posesión se dio mediante la adquisición del bien, sin que Germán Alberto Armella ni su hijo Arnaldo Alberto Armella de la Vega pusieren oposición alguna a la posesión del inmueble en litigio, la cual es menor a la registrada a favor de Alberto Armella de la Vega, que es de 394,12 m².
Que, el Tribunal a quo no interpretó la normativa ni la aplicó a los hechos expuestos ni probados en el proceso de usucapión, puesto que no sólo de debe considerar el derecho propietario que le asiste a Arnaldo Armella de la Vega, sino también se debe observar el requisito referido al despojo; por cuanto el juzgador de primera instancia valoró y aplicó correctamente la ley a los hechos.
3. Finalmente refiere que, la decisión asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las circunstancias comprobadas en el proceso y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.
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