Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 356
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente : 176/2014-A
Demandante : Empresa Quiroga Ltda.
Demandado : Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos
Nacionales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por la empresa Quiroga Ltda., representada por Jaime Ricardo Quiroga Angulo (fs. 36 a 38 vta.) contra el Auto de Vista No 051/2014 SSA-II de 9 de mayo (fs. 27 a 28) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 42 a 45; el Auto No 172/2014 de 20 de junio a fs. 46 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Demanda
Por memorial de fs. 10 a 11 vta., la empresa Quiroga Ltda. representada por Jaime Ricardo Quiroga Angulo acude ante esta jurisdicción demandando la nulidad del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320603085 de 30 de septiembre de 2013, señalando en suma que el mismo al no habérsele notificado personalmente incumplió los requisitos inmersos en los arts. 83, 84 de la Ley No 2492 y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2 Auto de 3 de diciembre de 2013
En respuesta al memorial de demanda, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el señalado Auto, por el que declara no haber lugar a la admisión de la demanda aplicando los arts. 174 de la Ley No 1340 y los arts. 107, 108.1 y 109 de la Ley No 2492, bajo el argumento:
a) El PIET objeto de la demanda no constituye un acto administrativo, sino, un mero acto procesal o de mero trámite, que por sus características solamente anuncia al contribuyente el inicio a la ejecución tributaria, teniendo entonces carácter preparatorio, por lo que carece de las particularidades que hacen a un acto administrativo, y menos a un acto administrativo definitivo.
b) La pretensión del demandante no es impugnable en sede jurisdiccional a través de la vía contencioso tributaria, pues ese procedimiento es reservado contra actos administrativos definitivos que determinen deudas tributarias o establezcan sanciones al tenor del art. 174 de la Ley No 1340.
c) El contribuyente posee facultades para pedir la revocatoria de aquel actuado ante la administración que lo emitió.
I.1.3 Auto Interlocutorio No 051/2014 SSA-II de 9 de mayo
Contra el mencionado Auto, el demandante por actuación saliente de fs. 15 a 16 vta., opone recurso de apelación, que fue resuelto por Auto Interlocutorio No 051/2014 SSA-II de 9 de mayo pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Resolución apelada, con el fundamento de que: i) Si bien un acto administrativo de mero trámite no deja de ser un acto administrativo, conforme el art. 174 de la Ley No 1340, sólo los actos administrativos definitivos pueden ser objeto de impugnación por vía contencioso tributaria, habida cuenta de sus características de reconocer, modificar, o extinguir una situación jurídica, gozando de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; ii) En consecuencia el PIET SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320603085 de 30 de septiembre no reviste la calidad de resolución definitiva o su equivalente, por cuanto no decide sobre el fondo del asunto, por ende al ser ése la base de la demanda pretendida, el resultado es que ésta no reúne los requisitos establecidos por Ley.
I.2 RECURSO DE CASACÍÓN
Aquel fallo fue impugnado mediante el recurso de casación que motiva autos, dónde el recurrente señala:
i. El PIET SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320603085 de 30 de septiembre, crea y reconoce una deuda tributaria, pues se obliga y exige el cumplimiento de obligación impositiva, anunciando también la ejecución de medidas coactivas en caso de incumplida que fuera ésa, aspectos que denotan el carácter definitivo del actuado, “porque en su contenido tendría que imponerse un término de 3 días para su cumplimiento, cosa que un simple acto de mero trámite no lo puede hacer” (sic.).
La situación del PIET, en perspectiva del recurrente sería concordante con el art. 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pues esta norma posee la salvedad de procedencia en recursos administrativos contra actos preparatorios o de mero trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
Apoyando lo anterior, dice el recurrente que el mentado PIET constituye un acto administrativo, y por ende es susceptible de impugnación ante la jurisdicción ordinaria, pues el mismo está firmado por la máxima autoridad distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, estableciéndose de tal cuenta un acto administrativo en atención al art. 170 de la Ley No 1340.
La impugnación de una actuación irregular de la Administración Tributaria ante la jurisdicción ordinaria no siempre amerita un Auto o Resolución, sino, también esa vía se halla expedita a todos aquellos actos que puedan causar perjuicio irreparable conforme el art. 162 de la Ley No 1340.
El Juez de grado no consideró que los actos administrativos anteriores al PIET SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320603085 de 30 de septiembre, no fueran notificados al recurrente, y que ello lo dejó en indefensión, vulnerándose el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
ii. Cuestiona que en el PIET de referencia la deuda tributaria no se determinó en bolivianos sino en unidades de fomento a la vivienda (UFV’s) lo que representaría un acto administrativo ilegal, por constituir un parámetro de actualización de obligaciones en mora con el Estado; por lo que ni la Ley No 1340 ni la Ley No 2492 no establecen la utilización de esa unidad en los proveídos de inicio de ejecución tributaria.
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