Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 356/2014.
Sucre, 15 de diciembre de 2014.
Expediente: SSA.II-CHUQ.368/2014.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132 a 136, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 359/2014 de 18 de julio, cursante de fs. 120 a 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación seguido por Diva Arandia Arandia, contra el SENASIR, el auto de fs. 140, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Diva Arandia Arandia, la Comisión de Calificación de Renta mediante Resolución Nº 016043 de 15 de diciembre de 1997, cursante a fs. 65 vta., resolvió otorgar en favor de Diva Arandia Arandia, renta básica de vejez equivalente al 58% de su promedio salarial, en el monto de Bs.614,92.- y renta complementaria de vejez en el 42% de su promedio salarial en el monto de Bs.445,29.-, a partir del mes de agosto de 1997.
Luego, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, mediante Resolución Nº 0003778 de 9 de junio de 2010 (fs. 83), resolvió otorgar en favor de Diva Arandia Arandia, recalculo de renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs.2.075,49.-, correspondiendo a la básica el 58% Bs.592,08.-, a la complementaria el 42% Bs.428,75.-, más incrementos de ley; renta que se pagaría a partir del mes de agosto de 1997; estableciendo en la parte del Informe Legal un cobro indebido de Bs.6.172,37.-, que deberá ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.
Ante esta determinación la asegurada interpuso recurso de reclamación (fs. 88 a 89), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 039/11 de 27 de enero de 2011 (fs. 96 a 99), confirmando la Resolución Nº 0003778 de 9 de junio de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 83 de obrados.
En grado de apelación interpuesta por la rentista, (fs. 104 a 105), por Auto de Vista Nº 359/2014 de 18 de julio (fs. 120 a 122), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó la Resolución Nº 039/11 de 27 de enero de 2011, que confirmó la Resolución Nº 0003778 de 9 de junio de 2010 de fs. 96 a 99, emitida por el SENASIR, y dispuso dejar sin efecto los descuentos ordenados en dicha resolución, la devolución total de lo descontado indebidamente a la asegurada y que el SENASIR inicie acciones administrativas y legales contra los funcionarios responsables que realizaron el primer cálculo de la renta de vejez de la apelante. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 132 a 136, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quienes precisando los hechos que motivaron el recurso de casación, acusan como normas incorrectamente aplicadas, violadas e ignoradas, el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361, art. 23 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087, art. 4.c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57 párrafo III de la Ley Nº 1732 de Pensiones, art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 18 de enero de 2005, Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, porque el auto de vista recurrido, en primera instancia, menciona de forma incompleta, lo dispuesto por la norma que regula lo referente a la fecha de corte del Sistema de reparto, citando al respecto lo previsto en el art. 1 de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, y que, en el presente caso, los aportes correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1997, pertenecen al Seguro Social Obligatorio (AFP´s), por lo que podría la asegurada solicitar el retiro de los indicados aportes conforme el art. 19 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; ahora bien, señalan que en primera instancia el trámite de vejez seguido por la asegurada, data del 1 de agosto de 1997 y lo que hizo en ese entonces la Ex Dirección de Pensiones, es dar cumplimiento a lo previsto en el art. 23 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, referente a los requisitos que se debe cumplir a efectos de acceder al beneficio de la renta, que para ese entonces la asegurada contaba con los requisitos exigidos.
En ese entendido, el SENASIR, con la potestad de revisión de rentas de oficio o por denuncia, la cual se atribuye a la entidad en calidad de ente gestor del Sistema de Reparto del Régimen a Largo Plazo, que si bien tiene su sustento en el art. 477 del RCSS, pero la recuperación de cobros indebidos determinados en la revisión, responde a lo dispuesto en el art. 4.c) del DS Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, referente a la facultad de revisión oficio o por denuncia de las rentas que el ente gestor otorga, concordante con el art. 9 del DS Nº 27991 de 27 de enero de 2005 en razón a que las rentas, son pagadas con recursos del TGN, según la Ley Nº 2197.
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