Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 356/2015-RA
Sucre, 05 de junio de 2015
Expediente : La Paz 57/2015
Parte Acusadora : Nancy Gutiérrez Endara
Parte Imputada : Waldo Terán Aguilar y otros
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 de febrero de 2015, cursantes de fs. 480 a 482 vta. y 498 a 500 vta., Waldo Terán Aguilar y Rinaldo Humberto Viamont Rojas, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 46/2014 de 17 de diciembre, de fs. 472 a 473 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Nancy Gutiérrez Endara contra los recurrentes, Agustín Fernando Ibáñez Elías y Eduardo Freddy Cordero Alborta, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria e Insultos y Otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 281 nonies del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 13/2013 de 3 de mayo (fs. 388 a 395), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Waldo Terán Aguilar y Rinaldo Humberto Viamont Rojas, autores de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282. 283 y 287 del CP, y absueltos del delito de Insultos y Otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previsto en el art. 281 nonies del CP; y, declaró a Agustín Fernando Ibáñez Elías y Eduardo Freddy Cordero Alborta, absueltos de los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 400), la acusadora particular (fs. 402 a 415) y los acusados (fs. 432 a 441), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 46/2014 de 17 de diciembre (fs. 472 a 473 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por los acusados por su presentación extemporánea y procedente el recurso planteado por la acusadora particular y confirmó en parte la Sentencia apelada y en aplicación del art. 413 del CPP, modificó la parte resolutiva de dicha resolución, imponiendo a los recurrentes una pena de privativa de libertad de tres años y multa de 200 días a razón de Bs. 1.- por día.
c) El 11 de febrero del 2015 (fs. 474), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, formularon recursos de casación.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Waldo Terán Aguilar.
El recurrente inicialmente hace una sintética remembranza de los antecedentes del proceso, luego menciona que el razonamiento del Tribunal de alzada es errado, señalando que si el criterio fue la existencia de una mala sana crítica del Juez de Sentencia, el juicio debió ser anulado para su reenvío por falta de fundamento para declarar probado en parte la apelación restringida de Nancy Gutiérrez Endara; con ese antecedente, acusa la vulneración del debido proceso, porque a pesar de que el Tribunal de apelación estableció que existen errores procesales y una mala aplicación de la ley, fue condenado dejándole en desigualdad. Indica además que en apelación no se habrían percatado los vicios de nulidad, que son defectos de Sentencia conforme lo previsto en el art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 533/2006 de 27 de diciembre y 117/2006 de 20 de abril.
II.2. Recurso de casación de Rinaldo Humberto Viamont Rojas.
Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba para cambiar su situación jurídica, negando la función jurisdiccional del juez natural, empleando las reglas de la sana crítica y sancionando con un quantum que no corresponde, sin considerar que como Secretario del Comité de Créditos, mal podría estar difamando, calumniando e injuriando, a un personal que se halla encima de su cargo, cuando en todo caso correspondía la anulación de la Sentencia y el reenvío de la causa, tal cual habría pedido la demandante en su apelación restringida; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos “249/2012-RRC, de 13 de agosto de 2008” (sic), 249/2012-RRC de 10 de octubre, 145/2013-RRC de 28 de mayo y 77/2013 de 4 de abril.
En la misma línea de la denuncia, el recurrente califica de ilegal la afirmación del Auto de Vista respecto a que todos los tipos penales son punibles, señalando que ni en la Sentencia menos en la apelación restringida interpuesta por la parte contraria, se habría especificado cuál y cómo, dónde y cuándo se hubieran cometido los delitos acusados; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 76/2013-RA de 20 de marzo y 274/2012 de 31 de octubre, alegando además la vulneración de los arts. 169 inc. 3) del CPP, 109.I y II, 115.I y II, 117.I, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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