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TSJ

AS/0356/2015

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 356

Sucre, 20 de mayo de 2015

Expediente : 71/2015-A

Demandante : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Demandado : Aserradero COBIJA

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 267 a 272, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Roberto Omar Bacarreza Chirinos, contra el Auto de Vista N° 150 de fs. 233 a 234 vta., de 19 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso Coactivo Social seguido por el ahora recurrente de casación contra el Aserradero COBIJA, la respuesta de fs. 274 a 275, el Auto Nº 11 de 10 de febrero de 2015 de fs. 276, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Auto Interlocutorio

Tramitado el proceso coactivo social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, niñez y Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2014, de fs. 203 a 204 vta., declarando improbadas las excepciones de oscuridad en la demanda y cosa juzgada y, probada en parte la excepción de prescripción, modificando el monto establecido en la Nota de Cargo girada contra el Aserradero COBIJA, cuya liquidación deberá ser liquidada en ejecución de la resolución.

I.2. Auto de Vista

Contra esa resolución de primera instancia, Claudia Janeth Pérez Madani en representación legal del SENASIR interpuso recurso de apelación de fs. 216 a 220 vta., que tramitado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia Pando, mereció el Auto de Vista N° 150 de 19 diciembre de 2014 de fs. 233 a 234 vta., que confirmó el Auto de 22 de octubre de 2014, Sin costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación en la forma

Acusa la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por falta de fundamentación e incongruencia con las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad social, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, incumpliendo lo dispuesto por el art. 236 que dispone que el Tribunal de apelación debe resolver el recurso cumpliendo con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad y no puede disponer cuestiones que no han sido pedidas ni omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso.

Señala que, es necesario recordar a las autoridades que la motivación de las resoluciones hace al debido proceso, por lo que jueces y tribunales deben inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; al respecto cita las Sentencias Constitucionales: SSCC 0092/2012 de 19 de abril, 1057/2011-R de 01 de julio y 1684/2010-R de 25 de octubre de 2013, asimismo los Autos Supremos 292 de 05 de mayo, 86 de 10 de abril de 2012 y 228 de 03 de julio de 2012, que refieren a la motivación y fundamentación de las resoluciones.

Manifiesta que, de la revisión del Auto de Vista impugnado el Ad quem en el considerando III efectúa el análisis de todos los agravios expuestos por el apelante, copiando luego parte de la fundamentación del Auto de Vista, que señala que: “No obstante, se puede resumir el fundamento de los indicados documentos, en la afirmación establecida en el sentido de que se admite el término de quince años para la prescripción de los aportes no pagados de acuerdo con la determinación de fecha límite el 30 de abril de 1997 correspondiente al fin del sistema de reparto, que más resulta una presunción de parte, que un disposición establecida legalmente; como también tiene el mismo sentido la interpretación que se lleva a cabo con relación al Auto Supremo N° 728 de fecha 9312/2.013 y que en cierto sentido son contradictorias por la exposición que se establece con relació al art. 48-IV y 123 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto la Disposición Abrogatoria única de la Constitución Política del Estado abroga su analogía de 1967 y sus reformas posteriores, poniéndose en vigencia, desde el 9 de febrero de 2.009, dando lugar a un nuevo régimen legal, situación que ha sido tomada por el inferior para computar legalmente la prescripción de aportes no pagados a los Regímenes Básico y Complementario con relación a la fecha señalada” (textual), señalando luego que la resolución realiza un análisis basado en la presunción y sin el análisis legal correspondiente a la imprescriptibilidad de los aportes devengados como se expuso en la apelación, puntos que no fueron tomados en cuenta, vulnerando el debido proceso, concretándose a la transcripción de la disposición abrogatoria de la CPE, por lo que la omisión de una debida motivación y fundamentación amerita la nulidad del Auto de Vista, oponiendo en consecuencia recurso de casación en la forma en previsión del art. 254 CPC.

II.2. Recurso de casación en el fondo

Señala que, las objeciones al Auto motivado versan sobre la prescripción y a ese efecto corresponde remitirse al art. 108.14 y 339.II de la CPE que delega competencia privativa al Gobierno Central respecto al Régimen de Seguridad Social, conforme el art. 298.II.16.

Manifiesta que, en virtud de que ni el Ad quem ni el A quo advirtieron ni analizaron la norma expuesta y que en ambas resoluciones se interpretó erróneamente el instituto de la prescripción, con lo que se habría incurrido en errónea interpretación y aplicación de la ley, las mismas que señala, se detallan a continuación:

Que, el art. 55 de la Ley Nº 1732 que dispuso la liquidación de los entes gestores de Seguridad Social y el cobro de adeudos por la vía coactiva, incluido el período de transición de noviembre de 1996 a junio de 1997.

Que, el art. 61 de la Ley de Pensiones, establece que las entidades que no presenten Declaraciones Juradas (DDJJ) o no cumplan con el pago por adeudos de aportes y cotizaciones, quedan sujetas al cobro coactivo de todas sus obligaciones; que en el presente caso la empresa coactivada realizó su DDJJ en formularios 100 y 83 el 02 de junio de 1997, recepcionada el 12 de junio de 1997, primer acto que interrumpe la prescripción.

Que, el Decreto Supremo (DS) N° 27066, art. 5.f, g, h de 6 de julio de 2003, creó el SENASIR que sustituyó a la Dirección de Pensiones, estableciendo entre sus facultades, la de fiscalización y cobro de adeudos al Sistema de Reparto tanto en la vía administrativa como judicial.

Que, la fiscalización de aportes devengados al Seguro Social a largo plazo del Sistema de Reparto correspondiente a los Regímenes Básico y Complementario, se realizó a través de la Unidad de Fiscalización e ingresos de la Ex Dirección de Pensiones, hoy Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización a través de sus áreas de Fiscalización y Cobro de Adeudos del SENASIR.

Manifiesta ser necesaria la indicación de las modificaciones en el ordenamiento jurídico en materia de seguridad social respecto a la prescripción, por lo que debe considerarse el art. 465 del Reglamento de Código de Seguridad Social (R-CSS), que dispone que las cotizaciones no pagadas determinadas en base a las planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja, prescriben en 5 años a calcularse desde fin del año civil al que corresponda. Que las cotizaciones notificadas prescribirán en cinco años a calcularse desde la fecha de la notificación, normas modificadas por el paso del tiempo.

Refiere que, el art. 65 del Decreto Ley (DL) N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 señalaba que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora, es imprescriptible, porque son contribuciones que en contrapartida generan prestaciones.

Que, el art. 7 del DS N° 18494 de 3 de julio de 1981 deroga el art. 65 del DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, establece que los aportes no pagados y/o no cobrados por períodos superiores a 15 años prescriben y que el término para la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Que, posteriormente del Instructivo N° 01/98 III.9 aprobado por Resolución Administrativa N° 997.98 de 26 de octubre de octubre 1998 emitida por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público señala que el Departamento de Fiscalización, realizará la liquidación de aporte hasta un período máximo de 15 años considerados a la fecha de la liquidación, debido a que vencido ese plazo se hallan prescritos conforme lo establece el art. 7° del DS N° 18494 salvo los períodos comprendidos en el último párrafo de esa disposición, que serán nuevamente reliquidados.

Que, el art. 2 del DS N° 25177 de 28 de septiembre de 1988, faculta a la ex Dirección General de Pensiones ahora SENASIR, proceder con la fiscalización, revisión y liquidación de los aportes devengados al Sistema de Reparto, pudiendo las empresas e instituciones públicas y privadas cancelar adeudos por aportes hasta el 30 de abril de 1997.

Que, el art. 4 del DS N° 25809 de 08 de junio del 2000 señala que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a quince años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997…”, norma vigente aún que permite establecer el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar como opera la prescripción.

A continuación transcribe el art. 1° de la Resolución Administrativa N° 072.01 de 18 de octubre de 2001 emitida por la Ex Dirección de Pensiones señalando luego “Que los aportes no pagados y/o no cobrados, por períodos superiores a los quince (15) años prescriben”, de lo que se entendería que el cobro de aportes devengados abarca un período de 15 años, de mayo de 1982 a abril de 1997 y que el cobro por períodos superiores a los 15 años se encuentran prescritos, razonando en forma inversa, el cobro y/o pago de aportes anteriores a mayo 1992 prescriben, por cuanto si salvando la señalada prescripción se efectuara la determinación de aportes, estaríamos ante el cobro de aportes que superan los 15 años y a este efecto se determina como fecha límite de aportes, el 30 de abril de 1997.

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Criterio

La prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y computo de los 15 años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Politica del Estado en fecha 9 de febrero de 2009, en el caso presente, se advierte que habiéndose interrumpido el cómputo de la prescripción en 1997 el nuevo computo tendría vigencia hasta el año 2012, por lo que, habiendo entrado en vigencia la actual C.P.E. en 2009, se entiende que tal computo fue interrumpido en dicha fecha.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado
Aserradero COBIJA
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Interrupción del término de prescripción por vigencia del art. 48.IV de la CPE
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2015AS/0356/2015Fuente oficial